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SIC - Sentencia 4249 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4249 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 C. G. del P

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-288939.

Demandantes: JUAN DAVID SIERRA MURILLO.

Demandadas: CREDIMOVIL DE COLOMBIA S.A.S.

Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., 22 de abril del 2025.

Hora inicio: 10:42 a.m.

Hora finalización: 12:35 p.m.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

Orlando Enrique García Artuz, profesional adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.

Por la parte demandante:

  • El señor JUAN DAVID SIERRA MURILLO identificado con C.C. No. 1.070.970.030, quien asistió a la audiencia oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.

Por la parte demandada:

  • No compareció.

Etapas adelantadas:

En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se dejó constancia de la in asistencia injustificada de algún representante legal y/o mandatario general con funciones de representación legal de la sociedad demandada,

Etapas adelantadas:

En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se dejó constancia de la in asistencia injustificada de algún representante legal y/o mandatario general con funciones de representación legal de la sociedad demandada, CREDIMOVIL DE COLOMBIA S.A.S identificado con NIT. 901.431.495-1, pese a que esta audiencia fue programada de manera anticipada mediante Auto No. 31657 del 2025, notificado a las partes mediante anotación en Estados No. 058 del 4 de abril del mismo año, no aportando al expediente ninguna solicitud de aplazamiento de audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impida su comparecencia.

2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. En virtud de la i nasistencia de la parte demandada, solo fue posible practicar el interrogatorio decretado al accionante del proceso.

4. Se realizó la fijación de los hechos y objeto del litigio.

5. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.

6. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos únicamente por el demandante, y se declaró precluida la oportunidad de la compañía accionada para efectos de alegar de conclusión en razón de su inasistencia injustificada a la audiencia.

SENTENCIA 4249 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

7. Se realizó control de legalidad previo a dictar sentencia.

8. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

7. Se realizó control de legalidad previo a dictar sentencia.

8. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CREDIMOVIL DE COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 901.431.495-1, vulneró los derechos al consumidor del demandante

JUAN DAVID SIERRA MURILLO identificado con C.C. No. 1.070.970.030, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor del demandante , y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero de este numeral, realice el reembolso del 100% del valor pagado por la Motocicleta Marca Bajaj, Línea Pulsar NS 160 FI ABS, modelo 2023, identificada con numero de motor JEXCMG34500, numero de chasis

9GJA92JE6PT013936, con placas FSP19G y de color blanco negro , esto es, la suma de

NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/C ($9.374.000).

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) hábiles días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado o donde ella autorice, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto

(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al deman dado. De igual manera, deberá el accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue

PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado a l accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se realice el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.374.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” , el que estuvo

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.374.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” , el que estuvo vigente el día 28 de mayo de 2022 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago del vehículo mencionado), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

SENTENCIA 4249 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demanda nte tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL CIEN PESOS M/C ($1.406.100), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, $9.374.000), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación

($1.406.100), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, $9.374.000), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación

OCTAVO: Esta Sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

Siendo las 12:35 p.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma por el Juez de conocimiento.

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4249 2025-04-23

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