SIC - Sentencia 4259 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4259 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-262866
Demandante: ANGELA MARÍA GUACANEME FRANCO
Demandado: TYPHOON DIGITAL S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de 2025
Hora de inicio: 3:19 pm Hora de finalización: 4:39 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la señora ANGELA MAR ÍA GUACANEME FRANCO , identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.033.685.759.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad TYPHOON DIGITAL SAS identificada con NIT. 901.551.981-2, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 28511 del 26 de marzo de 2025, pro videncia debidamente notifi cada mediante anotación en el estado No.052 del 27 de marzo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos
estado No.052 del 27 de marzo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 4259 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. , toda vez que el representante legal de la demandada no asistió a la audiencia.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-262866-00000 y 00001 del expediente.
5.2. Parte demandada
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar aleg atos de conclusión respecto a la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
SENTENCIA 4259 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad TYPHOON DIGITAL S.A.S. identificada con NIT. 901.551.981 - 2, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa.
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad TYPHOON DIGITAL S.A.S. identificada con NIT. 901.551.981 - 2, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TYPHOON DIGITAL S.A.S. identificada con NIT.901.551.981 – 2, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora ANGELA MARÍA GUACANEME FRANCO , identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.033.685.759, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el dinero cancelado por concepto del pago de la cuota del crédito objeto de ligio, el día 13 de enero de 2023, esto es la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos veinte mil pesos ($451.620), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual desea que se realice el
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado al correo electrónico: martin@microsloop.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar cumplimiento a la orden.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 4259 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, l a consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4259 2025-04-23