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SIC - Sentencia 426 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 426 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-382597

Demandante: Giuliana Mestre Rodríguez

Demandado: Almacenes Éxito S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 2 de junio de 2024 adquirió un IPhone 13 Reacondicionado 128 Gb Rosa , a través de la página web de la demandada. Producto que debía ser entregado a más tardar el 10 de junio de 2024.

Que el valor pagado por el producto fue la suma de $2.004.573.

Agregó que la pasiva incumplió los plazos para la devolución del dinero, pese a que se retornó el producto debido a que se había enviado se un color distinto al comprado.

Agregó que la pasiva incumplió los plazos para la devolución del dinero, pese a que se retornó el producto debido a que se había enviado se un color distinto al comprado.

Que el 18 de junio de 2023 recibí un teléfono ce lular iPhone 13 Reacondicionado 128 Gb AZUL, por lo que el 19 de junio solicitó la devolución del dinero a través del canal de servicio al cliente vía WhatsApp (+57 3052615442) y al día siguiente se confirmó la creación del caso 01730373, el cual sería resuelto antes del 12 de julio de 2024.

Inconformidades que se presentaron desde el 18 de junio de 2024.

Que el producto fue devuelto el 2 de julio de 2024 mediante guía No. 20017150108.

Que presentó múltiples reclamaciones sin obtener una respuesta satisfactoria.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: “1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”.

Trámite de la acción

426 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 1 7 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 128463, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.

por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico : njudiciales@grupo-exito.com, el 18 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en los conse cutivos Nos. 24-382597- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-382597- -00005 del expediente, la sociedad Almacenes Éxito S.A., contestó la demanda y señaló de manera que: “La sociedad Almacenes Éxito S.A. informa al despach o que procede a allanarse a las pretensiones de la demanda las cuales implican: devolución del dinero por un valor de $2.004.573 en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso.”

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispu esto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor

390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen e stado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumido r una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el s ervicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión tendiente al reintegro del dinero , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejerc icio de las facultades

allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejerc icio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

426 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Almacenes Éxito S.A., identificada con NIT.

890.900.608-9.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Almacenes Éxito S.A. , identificada con NIT. 890.900.608-9, que a favor de la señora Giuliana Mestre Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.007.040.511, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $ 2.004.573 pagados por el IPhone 13 Reacondicionado 128 Gb Rosa objeto de Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

426 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

426 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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