SIC - Sentencia 4265 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4265 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-273395
Demandante: MARENA PAOLA SAN JUAN CARRENO
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Ciudad: Bogotá D.C., 22 de abril de 2025
Hora de inicio: 3: 00 pm Hora de finalización: 5: 38 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : MARENA PAOLA SAN JUAN CARRENO ,
identificado con la C.C. No. 1.082.955.124, en calidad de demandante.
Por la parte demandada: Asiste NIDIA ROCÍO DÍAZ QUIROGA, quien se identifica con cedula de ciudadanía número 35.221.602, Gerente Suplente de la
sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS.
De igual modo asiste la abogada PAOLA ANDREA PARRA MEDINA identificada con cedula de ciudanía número 1010204843 y Tarjeta Profesional N. ° 265175 del CS de la J , apoderada especial d e la sociedad demandada quien se le reconoce personería jurídica y adjetiva en el trascurso de la audiencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : CRISTIAN GERARDO ARIASA AGUILAR, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos
personería jurídica y adjetiva en el trascurso de la audiencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : CRISTIAN GERARDO ARIASA AGUILAR, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA 4265 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-273395-00 del expediente.
A todos ellos se les con cederá el valor probatorio que corresponda bajos las
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-273395-00 del expediente.
A todos ellos se les con cederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
5.2. Parte demandada
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-273395-06 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que las sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS ., identificada con Nit N. ° 901.088.947 - 6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
PRIMERO: Declarar que las sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS ., identificada con Nit N. ° 901.088.947 - 6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS , identificada con Nit N. ° 901.088.947 - 6, que en favor de MARENA PAOLA SAN JUAN CARRENO identificada con cedula de ciudadanía número 1.082.955.124 ,
SENTENCIA 4265 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a reembolsar la suma de tres millones de pesos M/cte. ($3.000.000).
PARÁGRAFO: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la
siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumpl imiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento,
plazo concedido para darle cumpl imiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la ord en que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma trescientos mil pesos ($300.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma trescientos mil pesos ($300.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
SENTENCIA 4265 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4265 2025-04-23