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SIC - Sentencia 4267 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4267 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-273346

Demandante: LEIDY STEFANY CHALA AVILA

Demandado: ACADEMIA STUDIO ACTORES SAS

Ciudad: Bogotá D.C., 22 de abril de 2025

Hora de inicio: 2:00 pm Hora de finalización: 3:20 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : LEIDY STEFANY CHALA AVILA , identi ficada con la C.C. No. 1023979617, en calidad de demandante.

Por la parte demandada: ACADEMIA STUDIO ACTORES SAS , no se hizo presente a la realización de la presente audiencia, pese a que la misma se programó mediante Auto Nro. 31974 del 4 de abril de 2025, el cual se encuentra debidamente notificado mediante anotación en Estado No. 059 de 7 de abril de 2025.

Aunado a lo anterior, se deja constancia que, verificado el Sistema de Trámites de la Entidad, con relación al expediente de la referencia, se constató que no se aportó prueba que justifique su inasistencia.

Por la Superintendenci a de Industria y Comercio : CRISTIAN GERARDO ARIASA AGUILAR, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la Superintendenci a de Industria y Comercio : CRISTIAN GERARDO ARIASA AGUILAR, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

SENTENCIA 4267 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-273346-00 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corre sponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

en los consecutivos 23-273346-00 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corre sponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ACADEMIA STUDIO ACTORES SAS , identificado con NIT 860.001.767-5, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ACADEMIA STUDIO ACTORES SAS,, identificado con NIT 860.001.767-5, que a favor de LEIDY STEFANY CHALA AVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1023979617, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de un millon quinientos mil pesos M/cte.

($1.500.000.

(15) días hábiles siguientes días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de un millon quinientos mil pesos M/cte. ($1.500.000.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

SENTENCIA 4267 2025-04-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de

de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vi gente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podr á decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numeral es que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4267 2025-04-23

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