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SIC - Sentencia 4282 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4282 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-443643

Demandante: SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE COLOMBIA

Demandado: CAMILO ANDRES URREGO MORENO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “tiene una fundación de perros en estado de abandono en donde se encarga de velar por su cuidado y bienestar, por tanto, tiene la necesidad de contar con ollas que cuenten con especificaciones en tamaño, resistencia y material que contribuyan al bienestar de los animales en cuidado”.

1.2. Que, “se contactó con el demandado y le encargó la fabricación de tres (3) ollas industriales en acero quirúrgico de uso industrial de 110 litros tamaño 50x60, resistentes a altas temperaturas con garantía vitalicia. El valor de las tres (3) ollas se

industriales en acero quirúrgico de uso industrial de 110 litros tamaño 50x60, resistentes a altas temperaturas con garantía vitalicia. El valor de las tres (3) ollas se pactó en $6.747.300 IVA incluido y dos productos adicionales los cuales no son objeto del presente reclamo.”

1.3. Que el día 07 -09-2023, se realizó la entrega de los productos por parte del demandado, los cuales se encontraban sellados. El 13 -09-2023, procedió a destapar las tres (3) ollas por completo teniendo en cuenta que se compraron para suministrar alimento a los animalitos que cuida y vela por su bienestar, por lo que procedió a “curar” las ollas al ser de acero inoxidable (que consiste en aplicar un pequeño tratamiento antes de utilizar olla s y sartenes por primera vez para eliminar cualquier resto resultante de la fabricación, como el polvillo que queda en la superficie del acero nuevo).

1.4. Agregó que, al momento de realizar el curado, se percató que: 1. Una de las ollas está rota y, 2. Las otras dos ollas cuentan con uniones altamente notorias que hace que la olla no se encuentre en el estado normal de la naturaleza de este producto.

1.5. Que el día 26 de septiembre de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, la sociedad demandada negó las pretensiones. 4282 2025-04-23Sentencia DE HOJA No. 2

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2. Pretensiones

PRIMERO: Que se declare que el demandado, CAMILO ANDRES URREGO MOREN

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

PRIMERO: Que se declare que el demandado, CAMILO ANDRES URREGO MOREN transgredieron los derechos del consumidor de mi mandante, SOCIEDAD PROTECTORA DE

ANIMALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Que se ordene al demandado l a devolución del dinero a mi mandante dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia.

TERCERO: Que se condene en costas al demandado incluyendo las agencias en derecho.

3. Trámite de la acción

El día 5 del mes de julio de 2024, mediante Auto No. 90176 (consecutivo 23-443643-4) esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificad a debidamente al extremo demandado a la dirección, gerenciacomercial@inoxilinecolombia.com (consecutivo 23-443643-5 y 6), de fecha 8 de julio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, mediante apoderado judicial por medio de memorial allegado el día 22 de julio 2024 visto a consecutivo 23-443643-10, 11 y 12 del expediente, a través del cual se refirió a los hechos de la demanda y negó las pretensiones.

4. Pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

pretensiones.

4. Pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo consecutivo 23-443643 - - 0 y ss del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previs iones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo consecutivo 23-443643 10 y s.s., del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos 4282 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 3

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procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

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procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

6. PRECISIONES DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

Según lo establece el artículo 278 del Código G eneral del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Cuando no hubiere pruebas por practicar.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Se resalta.

En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.

cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad , esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.”

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dict ar sentencia anticipada en el presente proceso.

Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra sufic ientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.

7. LA SENTENCIA EN CONCRETO

De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivam ente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.

siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivam ente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado.

7.1 De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contra rio, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al

productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualqu ier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, dis tribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”

Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.

A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad

una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda 4282 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 5

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estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.

Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor.

Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de

Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.

En el caso bajo análisis, se encu entra acreditado a partir del estudio de las documentales allegadas y la declaración del demandante en los hechos de la demanda que las ollas de acero quirúrgico que adquirió son de uso industrial, como se desprende del hecho primero de la subsanación de la demanda y de la factura de compra.

Ilustración 1 Imagen tomada de la factura de compra

Por otra parte, en la cotización que obra en la subsanación de la demanda se afirmó que las ollas eran de uso industrial:

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Ilustración 2 Aparte cotización

Así mismo, en el hecho primero de la demanda se indicó lo siguiente: “Mi mandante, tiene una fundación de perros en estado de abandono en donde se encarga de velar por su cuidado y bienestar, por tanto, tiene la necesidad de contar con ollas que cuenten con especificaciones en tamaño, resistencia y material que contribuyan al bienestar de los animales en cuidado” se resalta.

bienestar, por tanto, tiene la necesidad de contar con ollas que cuenten con especificaciones en tamaño, resistencia y material que contribuyan al bienestar de los animales en cuidado” se resalta.

En el hecho segundo de la demanda se afirmó nuevamente que las ollas son para uso industrial así: “Mi mandante, se contactó con el demandado y le encargó la fabricación de tres (3) ollas industriales en acero quirúrgico de uso industrial de 110 litros tamaño 50x60, resistentes a altas temperaturas con garantía vitalicia. El valor de las tres (3) ollas se pactó en $6.747.300 IVA incluido y dos productos adicionales los cuales no son objeto del presente reclamo” resaltado.

De igual manera, al verificar el objeto social de la sociedad SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE COLOMBIA , se encontró que: El objeto principal de la entidad es la protección y defensa de los animales y la reivindicación de sus derechos, igualmente la preservación de su hábitat, de la biodiversidad ecológica y del medio ambiente, el apoyo y la promoción del bie n común. Este objeto se enmarca en las campañas globales de protección y asistencia a los animales y conservación de la biodiversidad y los ecosistemas, producción y consumo sostenible, actividad meritoria según artículo 359 del Estatuto Tributario. Para c umplir con sus objetivos podrá realizar las siguientes actividades: a. Crear establecimientos de cuidado, protección y conservación de cualquier especie viva. b. Promover programas de salud y amparo de las especies animales. c. Fomentar servicios veterinarios de cuidado de animales. d. Promover actividades de investigación científica o tecnológica que impacten en la protección de la fauna y

de las especies animales. c. Fomentar servicios veterinarios de cuidado de animales. d. Promover actividades de investigación científica o tecnológica que impacten en la protección de la fauna y flora del país e. Promover campañas de sensibilización y humanización en el trato cuidado de los animales

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Por lo anterior, es claro que la finalidad concreta que perseguía el demandante al adquirir las ollas de acero quirúrgico industrial objeto de controversia judicial, está directamente relacionada con su actividad económica, que es la de la protección y defensa de los animales.

En este sentido, se concluye que la finalidad concreta que se perseguía con la compra de las ollas de acero quirúrgico, es de uso industrial y esta embebida o incorporada a la actividad económica misma del demandante.

De este modo, al no cum plirse una de las condiciones básicas para que una persona sea considerada como consumidor, el demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.

Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los

De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.

Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3. del artículo 278 del Código General del Proceso.

Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de l a demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.

Costas a favor del demandado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de SOCIEDAD

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE COLOMBIA., identificada con el NIT. 860019342 8, por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

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CUARTO: Costas a favor del demandado CAMILO ANDRES URREGO MORENO, se fijan en agencias en derecho la suma de $600.000.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4282 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025

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