SIC - Sentencia 4283 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4283 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-119442
Demandante: Juan Guillermo Henao Cortes y Gloria Inés Cifuentes González Demandado: Fast Colombia S.A.S., en liquidación judicial
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que el 3 de diciembre de 2022 adquirió a instancias de la agencia de turismo “Viajes Falabella” un paquete turístico para 2 personas que incluyó reserva en el hotel, el servicio de transporte aéreo trayecto: Medellín - Punta Cana - Medellín, con fechas del 17 de abril de 2023 y regreso el 21 de abril de 2023, por valor de $2.491.714.
Que la sociedad demandada ceso sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso y los servicios contratados no se prestaron.
abril de 2023 y regreso el 21 de abril de 2023, por valor de $2.491.714.
Que la sociedad demandada ceso sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso y los servicios contratados no se prestaron.
Solicitó por lo tanto, a título de efectividad de la garantía, que:
“Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero en la compra realizada el 03 de diciembre de 2022, correspondiente a los tiquetes, por valor de $2.491.714.”
Trámite de la acción
El día 2 5 de septiembre del 2023 mediante Auto No. 104224, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repr esentación Legal. Esto es, al correo electrónico: rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com. Conforme se observa en los consecutivos Nos. 6 y 8 del expediente.
Sin embargo, se precisa que de acuerdo a la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 9 del plenario, el liquidador Rodrigo d e Jesús Tamayo Cifuentes, bloqueó el correo electrónico para NO recibir notificaciones de correo certificado, de acuerdo con mensaje emergente.
4283 2025-04-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
2025-04-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obr antes bajo el consecutivo No. 23-119442- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artíc ulo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción
o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el presente asunto y teniendo en cuenta el control de legalidad efectuado por este Despacho con la revisión de las cédulas de ciudadanías en el sistema de trámites de esta Entidad, se evidenció que los días 17 de marzo de 2023 y 4 de julio de 2023, los señores Juan Guillermo Henao Cortes y Gloria Inés Cifuentes González, instauraron las demandas bajo los radicados Nos. 23-119442 y 23-303305 en contra de la s sociedades Fast Colombia S.A.S. , en liquidación judicial y Viva Airlines Peru Sac Sucursal Colombia, con identidad de pretensiones.
En el asunto de la referencia, este Despacho ordenó mediante Auto No. 101286 del 27 de abril de 2024 el archivo de la presente actuación en contra de la sociedad Viva Airlines Peru Sac Sucursal Colombia , configurándose identidad de pretensiones y partes con el proceso No. 23-303305.
Así las cosas, el Despacho advierte que en el proceso No. 23-303305 se profirió sentencia escrita No. 18862 del 26 de noviembre de 2024, en la cual se declaró la vulneración al derecho a la efectividad de la garantía de los señores Henao Cortes y Cifuentes González y se ordenó el reintegro de $2.491.714 correspondientes a los tiquetes aéreos objeto de Litis.
En ese sentido, se precisa que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere la
correspondientes a los tiquetes aéreos objeto de Litis.
En ese sentido, se precisa que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere la identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En el caso en concreto, el reintegro del valor pagado por los cuatro (4) tiquetes aéreos correspodientes a la ruta Medellín - Punta Cana - Medellín, con fechas del 17 de abril de 4283 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2023 y regreso el 21 de abril de 2023, por valor de $2.491.714. Así como identidad de partes, lo cual también se evidenció en los procesos radicados ante esta Superintendencia (23-119442 y 23-303305).
En consideración a lo anterior, resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la existencia de cosa juzgada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la existencia de cosa juzgada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por los señores Juan Guillermo Henao Cortes y Gloria Inés Cifuentes González en contra de la sociedad Fast Colombia S.A.S., en liquidación judicial. En consecuencia, por Secretaria archívese el proceso de la referencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4283 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025