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SIC - Sentencia 4284 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4284 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-274692

Demandante: TATIANA ALEJANDRA RINCÓN PANCHE Demandado: ESCUELA & AGENCIA BRITÁNICA DE IDIOMAS O EX EXPERIENCE IDIOMAS

S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandada ofreció un c urso de franc és de las siguientes caracter ísticas: Modalidad presencial, todos los días de la semana, en horario de medio día, prácticas en este mismo horario, desarrollo de tal leres, profesores todo el tiempo, posibilidad de programar clases todo el día y uso de los salones tem áticos con docentes disponibles todo el horario.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la demandante en la demanda, lo anterior no correspondió a la realidad toda vez que nunca hubo disponibilidad de docentes para las

todo el horario.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la demandante en la demanda, lo anterior no correspondió a la realidad toda vez que nunca hubo disponibilidad de docentes para las clases que quiso programar, nunca pudo programar clases todo el d ía, y tampoco encontró disponibilidad de salones tem áticos pues que no hab ía docentes de franc és disponibles.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 24 de j unio de 2022 la demandante elev ó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolu ción del dinero pagado por el curso.

1.4. Que el 10 de noviembre de 2022 la demandada contestó la reclamación indicando que el 5 de diciembre de 2022 realizaría un primer pago por valor de cuatrocientos mil pesos m/cte. ($400.000) y el 5 de enero de 2023 otro pago por el mismo valor.

1.5. Que a la fecha de la presentación de la demanda, la demandada no cumplió con lo informado respecto de la devolución del dinero.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero informado por la demandada, esto es, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($800.000).

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3. Trámite de la acción

El 26 de enero de 2024, mediante Auto No. 6771, esta Dependencia admitió la demanda de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El 26 de enero de 2024, mediante Auto No. 6771, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es al correo campojohana6@gmail.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la demandada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualqui era que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma cit ada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen, siendo responsables los productores y proveedores por el

Así las cosas, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen, siendo responsables los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo 4284 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 3

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Estatuto de Protección al Consumidor, con el fin de garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les pe rmitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del deber de información

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso

2. Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con los hechos que fundamentan la demanda, ante la no contestación de la demanda por parte del demandado, en aplicación d el art ículo 97 del C.G.P . y con los documentos visibles en el

los hechos que fundamentan la demanda, ante la no contestación de la demanda por parte del demandado, en aplicación d el art ículo 97 del C.G.P . y con los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la demandante contrató con la demandada los servicios de enseñanza del idioma francés, en virtud de la oferta realizada por ésta.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las co ndiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.

anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4284 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 4

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 Información entregada sobre el servicio

Sobre el particular, se encuentra acreditado, por ser hechos susceptibles de prueba de confesión, que la demandada ofreció un curso de francés de las siguientes caracter ísticas: Modalidad presencial, todos los d ías de la semana , en horario de med io día, prácticas en este mismo horario, desarrollo de tal leres, profesores todo el tiempo, posibilidad de programar clases todo el d ía y uso de los salones tem áticos con docentes disponibles todo el horario . Sin embargo, al momento en que la consumidora intentó agendar las clases encontró que no se cumplía con lo informado por la pasiv a, pues nunca encontró disponibilidad de docentes para las clases que quiso programar, ni pudo programar clases todo el d ía, así como tampoco encontró disponibilidad de salones tem áticos, pues que no hab ía docentes de franc és disponibles; situación que derivó en una primera vulneración de los derechos de la consumidora, en la medida en que no vio colmadas sus expectativas , ni satisfechas las necesidades para las cuales contrató el servicio.

Y fue ante dicho panorama, que la consumidora, legitimada por lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, requirió la devolución del dinero cancelado por el curso objeto

necesidades para las cuales contrató el servicio.

Y fue ante dicho panorama, que la consumidora, legitimada por lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, requirió la devolución del dinero cancelado por el curso objeto de litis, la cual fue aprobada por la demandada, quien adem ás informó que procedería con el reembolso del dinero en un plazo m áximo de quince d ías hábiles. Sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiera cumplido con la devoluci ón del dinero , circunstancia que constituye un segundo incumplimiento al deber de información, en los términos del artículo antes mencionado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento del deber de información, devuelva el dinero que se encuentra a favor de la demandante, esto es, la suma de

OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($800.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la ESCUELA & AGENCIA BRITÁNICA DE IDIOMAS O EX

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la ESCUELA & AGENCIA BRITÁNICA DE IDIOMAS O EX EXPERIENCE IDIOMAS S.A.S., identificada con NIT. 900.919.108-7, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la ESCUELA & AGENCIA BRITÁNICA DE IDIOMAS O EX EXPERIENCE IDIOMAS S.A.S ., identificada con NIT. 900.919.108-7 que, a favor de la señora TATIANA

ALEJANDRA RINC ÓN PANCHE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.070.020.596, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , devuelva el dinero que se encuentra a favor de la demandada , esto es, la suma de

OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($800.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplim iento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de ciento veinte mil pesos m/cte. ($120.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4284 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025

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