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SIC - Sentencia 4285 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4285 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295026

Demandante: Willian Jesús Bocanegra Velásquez

Demandado: Sky Friend S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que adquirió una equipo celular m odelo 7709409204134CEL4GOPPORENO7 WTCH\"AZ\" Numero de factura X9881000797.

Que el valor pagado fue la suma de $1.749.910.

Que el bien se bloquea, se pone negra la pantalla y no permite realizar ninguna operación o utilizar las funciones por lo que es necesar io reiniciarlo para que funcione, que se ha ingresado a garantía en dos oportunidades pero las fallas persisten por lo que solicitó el reintegro del dinero.

Defectos que se presentaron desde el 28 de mayo de 2023,

oportunidades pero las fallas persisten por lo que solicitó el reintegro del dinero.

Defectos que se presentaron desde el 28 de mayo de 2023,

Que la primera revisión se llevó a cab o mediante la ODS 101744 y la segunda bajo la ODS AK103105, adquirido a instancias de Alkosto.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso Como pretensión subsidiaria

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.”.

Trámite de la acción

El día 9 de febrero de 2024 mediante Auto No. 14932, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

4285 2025-04-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: oppojuridica@oppo-aed.co, el 12 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los

consecutivos Nos. 23-295026- -00004 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo los consecutivos Nos. 23-295026- -00006, 7, 9 y 10 del expediente, la sociedad Sky Friend S.A.S., señaló de manera expresa que: “presento allanamiento expreso a las pretensiones de la demanda del señor WILLIAN JESÚS BOCANEGRA VELÁSQUEZ, admitida mediante AUTO No. 14932, proferido el día nueve (9) de febrer o de 2024 y notificado a la dirección de notificaciones de la sociedad demanda el día doce (12) de febrero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, al numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en cumplimiento de las disposiciones en materia de efectividad de garantías en favor del consumidor, y reconociendo consecuencialmente, los fundamentos de hecho allí expuesto.

En virtud de lo anterior, se solicita al demandate , el señor WILLIAN JESÚS BOCANEGRA VELÁSQUEZ enviar certificación bancaria de la cuenta de la cual sea titular con el fin de realizar la devolución del valor pagado por el producto, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE (COP $1.749.910), según consta en el expediente de la demanda, a la siguiente dirección de correo electrónico oppojuridica@oppo-aed.co”

De otra parte, bajo el consecutivo No. 23-295026- -00008 del sumario, el demandante indicó: “Buenos días,

a la siguiente dirección de correo electrónico oppojuridica@oppo-aed.co”

De otra parte, bajo el consecutivo No. 23-295026- -00008 del sumario, el demandante indicó: “Buenos días, Respetada Doctora María Paula Aldana, me permito dar respuesta y aceptación al Allanamiento a pretensiones de demanda de protección al Consumidor Radicación: 23 -295026-0. La cual yo Willian Bocanegra Velásquez Identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.433.095 de Bogotá me permito solicitar la devolución del dinero la cual en el correo adjunto certificación bancaria y cédula de ciudadanía. Atento a los comentarios. Willlian Bocanegra”.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrant es bajo los consecutivos Nos. 23-295026- -00000 y 8 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrant es bajo los consecutivos Nos. 23-295026- -00006, 7, 9 y 10 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo,

246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código 4285 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idonei dad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumpli r la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento

defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la parte demandante, acepta la pretensión tendiente al reintegro del valor pagado por el producto. Es decir, la suma de $1.749.910, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte deman dada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanam iento presentado por la sociedad Sky Friend S.A.S. , identificada con NIT.

901.436.284-5.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Sky Friend S.A.S., identificada con NIT. 901.436.284-5 que, a favor del

señor Willian Jesús Bocanegra Velásquez , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.433.095, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reintegre la suma de $1.749.910 correspondientes al valor pagado por el celular objeto de Litis.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (1 0) días siguientes a la ejecutoria de la presente prov idencia, la parte actora deberá devolver el celular objeto de litigio en l as instalaciones del accionado o donde lo adquirió , en caso de encontrarse en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

1Artículo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, u n departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demanda dos, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demanda dos, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 4285 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimient o del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conf orme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el co nsumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4285 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025

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