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SIC - Sentencia 4288 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4288 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-143457

Demandante: GENEROSO NARVAEZ TRESPALACIOS

Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE FUNDACION MAGDALENA LTDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Manifestó el demandante que El día 09 de diciembre de 2021, reali zó un pago por concepto de VINCULACION a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE FUNDACIONMAGDALENA. Por un valor de $7.000.000 1.2. Que manifiesta el demandante que la demandada se comprometió a ayudarle a conseguir un vehículo de servicio público para prestar servicio ante distintas entidades que ellos tenían vinculadas para prestarles servicio de transporte y lo cual le generaría unos ingresos fijos

1.2. Que manifiesta el demandante que la demandada se comprometió a ayudarle a conseguir un vehículo de servicio público para prestar servicio ante distintas entidades que ellos tenían vinculadas para prestarles servicio de transporte y lo cual le generaría unos ingresos fijos mensuales cercanos a los $7.500.000 moneda corriente, mensuales, con promesa de iniciar a laborar el 15 de enero del 2022 en el Ministerio de Educación. 1.3. Que el 9 de febrero de 2021 recibió dos certificaciones en donde se le informó que si no le era aprobado el crédito se le haría devolución del dinero 1.4. Que el demandante manifiesta que con ocasión a la pandemia no le fue entreg ado el vehículo debido a que no había disponibilidad 1.5. Que el demandante validó diferentes opciones, pero no le fue posible adquirir el vehículo 1.6. Que con ocasión a lo anterior el demandante solicitó la devolución del dinero 1.7. Que desde el 1 de junio de 2022 el demandante ha solicitado en diferentes oportunidades la devolución del dinero

2. Pretensiones

El extremo activo solicita se declare que se le vul neraron los derechos del consumidor, reembolso del dinero y condena en costas.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 122694 del 26 de octubre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial (RUES), esto es al correo,

la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial (RUES), esto es al correo, cootrafumag1@hotmail.com (consecutivos 23-143457-7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-143457-8 a través de los cuales contestó la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

4288 2025-04-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con el escrito primigenio, bajo consecutivo 23-143457-0-3 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con el escrito primigenio, bajo consecutivo 23-143457-8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2782, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada , así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 3 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al

del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aque lla que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005,

la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujetopersona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 4 (Se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20155 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de 4288 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, el Despacho analiza las afirmaciones respecto de los hechos de la demanda en donde indicó que “lo cual me generaría unos ingresos fijos mensuales cercanos a los $7.500.000 moneda corriente, mensuales”, indicio este que de igual manera permite colegir que el pago a la demandada no era para satisfacer una necesidad propia, privada o familiar ya que esta vinculación tal y como lo manifestó el demandante era para obtener un vehículo y tener un contrato de servicio de transporte con el Ministerio de Educación y le generaría ingresos.

Por lo tanto, en atención a lo manifestado por el actor, concluye el Despacho que la vinculación adquirida estaba encaminado al desarrollo de su actividad económica, con lo cual es evidente que no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que GENEROSO NARVAEZ TRESPALACIOS , no

consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que GENEROSO NARVAEZ TRESPALACIOS , no ostenta la calidad de consumidor final, y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de GENEROSO NARVAEZ TRESPALACIOS, identificado con cedula de ciudadanía No 72.131.765 , de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4288 2025-04-242025 071 25 de Abril de 2025

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