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SIC - Sentencia 4289 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4289 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-284661

Demandante: TATIANA RODRÍGUEZ CHAPARRO

Demandado: CELESTE CLOTHING S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 9 de junio de 2023, l a parte actora adquirió un pantalón rosado, por valor de $189.000.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, las inconformidades se dieron porque la prenda le quedo muy suelta, por lo que se acercó a cambiarla el día 21 de junio de 223, llevando la prenda sin uso y en la bolsa que le dieron en la tienda, recibiendo como respuesta que no se cambiaria por no tener la etiqueta.

1.3. Las inconformidades empezaron a presentarse desde el 12 de junio de 2023.

la tienda, recibiendo como respuesta que no se cambiaria por no tener la etiqueta.

1.3. Las inconformidades empezaron a presentarse desde el 12 de junio de 2023.

1.4. Que el día 21de junio de 2023, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, respecto de la cual manifestó que no se expidió constancia.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

 Pretensión principal: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

4289 2025-04-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

 Pretensión subsidiaria: Que se pueda cambiar el pantalón por otra talla o por otra prenda.

3. Trámite de la acción

El día 31 de enero de 202 4, mediante Auto No. 9391, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, provide ncia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es kmendoza592@gmail.com bajo el consecutivo No. 23-284661-00004, el día 1 de febrero de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el

de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23-284661-00005, el día 8 de febrero de 2024, en el cual no desvirtuó la relación de consumo existente con la demandante y señaló que la compañía cuenta con dos puntos físicos de venta, donde se exhiben los productos con sus respectivos precios y las tallas correspondientes, adicionalmente el punto principal donde se efectuó la venta, cuenta con 6 vestidores para sus clientes.

Por otra parte, señaló que su objetivo es garantizar a sus clientes productos nuevos que no presenten ningún uso, para ello publica la política de cambios, en varios puntos de contacto con sus usuarios, como lo son prenda, mostrador, factura.

Lugares de información de nuestras políticas de cambio

1. Factura Pos: (es indispensable que las etiquetas que la tienda ha ubicado en la prenda deban estar en el mismo lugar asignado y no presenten ningún tipo de modificación.

2. Factura electrónica (es indispensable que las etiquetas que la tienda ha ubicado en la prenda, deban estar en el mismo lugar asignado y no presenten ningún tipo de modificación)

3. Etiqueta (ES INDISPENSABLE QUE LA ETIQUETA ESTE SIN MODIFICACION

Y EN EL MISMO LUGAR ASIGNADO POR LA TIENDA.)

4. Políticas de cambio exhibidas en el mostrador del punto de pago (ES INDISPENSABLE QUE LAS ETIQUETAS QUE LA TIENDA HA UBICADO EN LA PRENDA, DEBAN ESTAR EN EL MISMO LUGAR ASIGNADO Y NO PRESENTEN

NINGUN TIPO DE MODIFICACION).

INDISPENSABLE QUE LAS ETIQUETAS QUE LA TIENDA HA UBICADO EN LA PRENDA, DEBAN ESTAR EN EL MISMO LUGAR ASIGNADO Y NO PRESENTEN

NINGUN TIPO DE MODIFICACION).

5. Información de etiquetas exhibido en el punto de pago: POR NINGUN MOTIVO LA ETIQUETA DEBE RETIRARSE DE LA PRENDA DEL LUGAR QUE LA TIENDA HA DISPUESTO PARA ELLO, DADO QUE ESTO NO PERMITIRA NINGUN TIPO

DE CAMBIO, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA .

4289 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-284661-00000 esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23 -284661-00005 esto es en el escrito de contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sob re violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autorida d jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

4289 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercial icen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consum idor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las

características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consum idor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 2 del consecutivo No.23-284661-00000 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió de la demandada un pantalón rosa, el día 21 de junio de 2023, por un valor de $ 189.000 IVA incluido.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del pantalón objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4289 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

 Reclamación directa

En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito previo exigido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es la reclamación directa en sede de empresa ante la sociedad demandada, la cual manifestó la accionante que realizó de forma verbal el día 21 de junio de 2023, respecto de la cual declaró bajo la gravedad de juramento que no se expidió constancia de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto e i nformación suministrada respecto a las políticas de cambios

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el

respecto a las políticas de cambios

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se advierte que la inconformidad presentada con el pantalón objeto de litigio corresponde a que este le quedó suelto a la consumidora, situación que preciso haber evidenciado el día 12 de junio de 2023, después de haberlos comprado.

Ahora bien, es importante precisar que la inconformidad presentada en la talla de la prenda no corresponde a un defecto de calidad, idoneidad o seguridad del producto, lo anterior en co nsonancia a las siguientes definiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011:

1.Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la durac ión, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

En virtud a lo anterior, se puede concluir que el pantalón objeto de litigio no present ó

requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

En virtud a lo anterior, se puede concluir que el pantalón objeto de litigio no present ó ningún defecto de calidad, idoneidad o seguridad conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, por lo que el tema del cambio de talla se encuentra es asociado a la política de cambios y devolucio nes que establezca la demandada. En el caso en concreto, se advierte que en la factura electrónica de venta No.FE 423 (consecutivo No.23-284661-00000pág.2), se le dio a conocer a la consumidora la política para cambios, en los siguientes términos:

4289 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Por otra parte, la demandada señala que dicha política de cambios también le fue dada a conocer a la consumidora no solo en la factura de venta sino en el mostrador ubicado en el punto de pago, en la cual se hace hincapié de que las etiquetas que la tienda ha ubicado en la prenda, deben estar en el mismo lugar asignado y no presentar ningún tipo de modificación, situación que no fue acatada por la consumidora, pese a la información suministrada por la demandada, pasando por alto el deber de información que le asiste a la demandante establecido en el numeral 2.1 del art ículo 3 de la Ley 1480 de 2011 , el cual dispone “Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso

cual dispone “Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”.

Ahora bien, resulta importante resaltar que dado que lo que se pretende realizar es el cambio de la prenda por talla se debe realizar la entrega del producto en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la compra y dentro de los términos que se establecen dentro de la política de cambios de la compañía. De ahí entonces, que se observa que la demandante no realizó la entrega del pantalón en las mismas condiciones que se entregó por la demandada, esto es co n la etiqueta , situación que no fue desvirtuada durante el traslado de las excepciones de mérito realizado a través de lista No. 076 del 28 de junio de 2024 (consecutivo No.23-284661-00007).

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a negar las pretensiones incoadas en la demanda, ya que no se evidenció vulneración al derecho a la efectividad de la garantía y al deber de información por parte de la sociedad demandada.

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que

garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 4289 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda por TATIANA RODRÍGUEZ CHAPARRO contra CELESTE CLOTHING S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4289 2025-04-242025 071 25 de Abril de 2025

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