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SIC - Sentencia 4291 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4291 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-331665

Demandante: Jorge Eliecer Cruz Arguello Demandado: Marelvi Díaz Boavita, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio: “D’ Italy T ennis”.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante señaló a título de hechos que el 23 de diciembre de 2022 adquirió a instancias de la parte demandada unos tenis marca Puma identificados con la referencia 38-4953-06 por valor de $400.000. Sin embargo, en el establecimiento de comercio le entregaron la factura POS 16552 por valor de $360.000, pese a que el valor pagado fue mayor.

Que al momento de la venta le informaron que el calzado era originales y de cuero. El producto no estaba en descuento, ni se evidenció otro valor al pagado.

de $360.000, pese a que el valor pagado fue mayor.

Que al momento de la venta le informaron que el calzado era originales y de cuero. El producto no estaba en descuento, ni se evidenció otro valor al pagado.

Que en el mes de enero de 2023 al utilizar el producto empezó a llover por lo que los zapatos se mojaron.

Que al ponerlos a secar se observ ó que: el cuero estaba greteado, los zapatos estallados o dañados y la plantilla se manchó y se trató de deshacer , que ante los defectos se acercaron al establecimiento de comercio de la demandada a solicitar la garantía.

Que el 2 de febrero de 2023 se diligenció un formato de garantías.

Que la garantía fue negada por la parte demandada y le informaron que el prod ucto estaba en oferta al momento de la compra.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Se sirva ordenar a la entidad comercial DÍTALY TENNIS – SAN GIL S/DER y/o quien haga sus veces de representante legal, hacer cumplimiento a la garantía legal y responder totalmente por dicha garantía, tal como cambio o demás, como señala la ley 1480 de 2011 por los tenis que compre el día 23 de diciembre de 2022 y los cuales refiero en los hechos.

4291 2025-04-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. En caso de no responder por los zapatos PUMA referenciados, se sirva ordenar a la entidad comercial DÍTALY TENNIS – SAN GIL S/DER y/o quien haga sus vece s de representante legal, hacer la devolución

2. En caso de no responder por los zapatos PUMA referenciados, se sirva ordenar a la entidad comercial DÍTALY TENNIS – SAN GIL S/DER y/o quien haga sus vece s de representante legal, hacer la devolución total y completa del valor pago por dichos zapatos, esto es cuatrocientos mil pesos mcte ($400.000).

3. Solicito se investigue la entidad comercial DÍTALY TENNIS – SAN GIL S/DER, con el fin de establecer si se está cumpliendo con la normatividad, es decir si se están vendiendo productos originales como ellos aducen, productos de calidad y si cumplen con las garantías fundamentales para hacer dichas ventas o generar esos actos comerciales.

4. Y las demás atribuciones que le competan a esta honorable Súper Intendencia.”

Trámite de la acción

El día 3 de febrero del 2024 mediante Auto No. 40663, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil de persona natural extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: re.diaz.b@hotmail.com, el 4 de abril de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-331665- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-331665- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y 4291 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 3

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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, si empre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedenc ia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía de los zapatos objeto de Litis. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la efectividad de la garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo di spuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480

de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4291 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho d el consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana de la manifestación efectuada por la parte actora tendiente a la compra de los zapatos por la suma de $400.000.

Veamos:

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 4291 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 5

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(Documental extraída del folio 14 de la página 2 del consecutivo No. 0 del plenario)

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de garantía como reposa en los folios 15 a 17 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. Tal y como se exhibe a continuación:

(Documental extraída del folio 15 de la página 2 del consecutivo No. 0 del plenario)

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de l usuario respecto de la calidad e idoneidad del 4291 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 6

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calzado objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

El Estatuto del Consumidor, contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a

legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

El Estatuto del Consumidor, contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a cargo de los proveedores, productores y distribuidores de bienes y servicios, los cuales deben efectuarse en los términos de los numerales previstos e n el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no todos los bienes y servicios adquiridos por los consumidores ostentan las mismas características, es por ello que se plasmaron los siguientes parámetros normativos:

a. “Como regla general, reparac ión totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. (…)”

Es posible que ante la excesiva producción de bienes, algunos productos no cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad, es por ello que, como primera medida los productores y proveedores tienen el derecho de examinar y reparar los bienes adquiridos por los consumidores.

Esta reparación debe ser totalmente gratuita, dicha gratuidad incluye, tanto, la mano de obra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien.

En este sentido el Tribunal6 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que: “Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor.”

bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor.”

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta obligación también comporta un deber para el consumidor, en la medida que debe poner el producto a disposición del empresario y permitir que se efectúen las correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que:

““(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente . En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquél.””

Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha resuelto que:

“En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho de consumidor pero también es un derecho de l productor o expendedor ; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado (…) Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita , por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de

ley previó la posibilidad de que sea reparado (…) Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita , por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de

6 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P. Guillermo

Zuluaga Giraldo. Radicado: 2013-00178-00

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obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio espe cial para su reparación.”7 (Subrayado fuera del texto).

Cuando se otorgue la oportunidad al productor y proveedor de reparar el bien, este deberá ser entregado por el consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor o proveedor a elección del consumidor y una vez se efectúen las reparaciones pertinentes, el mismo deberá ser dispuesto al consumidor en el mismo punto donde fue solicitada la garantía, a menos que el consumidor indique que la entrega deberá efectuarse en un sitio diferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2.2.2.32.2.1 del decreto 1074 de 2015.

b. “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”.

defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”.

En cuanto a este parámetro, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia, el primero de ellos es la imposibilidad de reparar el bien y el segundo, cuando se esté en presencia de una falla reiterada que impida al consumidor disfrutar el bie n bajo las condiciones adquiridas, defectos que no siempre deben presentarse en el orden que establece la norma, o mucho menos pensar que siendo un bien susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones; como tampoco es dable pensar que el defecto deba recaer en el mismo componente.

Sobre el particular se han emitido diversos pronunciamientos, por ejemplo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali8 manifestó que:

“En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado algunas reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha sucedido que se reintegre el precio pagado, en razón a que el vehículo continuo presentando fallas de distinta índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años.

Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada, sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos

Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada, sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin con esa condiciones no puede considerarse que es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.”

Así las cosas, , se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.

Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez

7 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia N° 4120 de 27 de julio de 2016, radicado 2015 -170112.

8 Tribunal Superior del Distrito de Cali. Radicado: 2013-00135-01 del 27 de marzo de 2014. M.P.: Hernando Rodríguez Mesa.

4291 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.

Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los productores y proveedores otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición. Así las cosas, únicamente procedería el cambio del bien o la devolución del dinero, a elección del consumidor, cuando se presente una falla reiterada en el bien.

En ese sentido y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que rodean el caso sub examine, se evidencia que los zapatos dentro del término de la garantía presentaron los defectos descritos como: “el cuero estaba greteado, los zapatos estallados o dañados y la plantilla se manchó y se trató de deshacer”.

que los zapatos dentro del término de la garantía presentaron los defectos descritos como: “el cuero estaba greteado, los zapatos estallados o dañados y la plantilla se manchó y se trató de deshacer”.

El consumidor en cumplimiento de su deb er legal, informó a la parte demandada sobre los defectos de calidad e idoneidad que a su juicio presentó el producto, petición de garantía que fue atendida de manera negativa por la parte demandada argumentando que: se trataba de un producto en oferta, que el proveedor no otorgaba la garantía y que el zapato fue mojado, dejado húmedo por varios días y tal vez usados varias veces así, eso hizo que el sintético se soplara y por ende se chiteo por tal motivo no clasifico para garantía, que los zapatos habían sido metidos en un rio y que se trataba de un zapato que debía ser utilizado en ocasiones especiales.

En esta oportunidad el Despacho quiere enfatizar que no basta con la negativa de garantía expresada por la parte demandada, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los t érminos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor o que efectivamente se acredite que los zapatos objeto de debate judicial no presentaron fallas derivados del incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad.

Ante ese escenario nor mativo y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el consecutivo No. 0 del expediente, este Despacho observa que los zapatos objeto de Litis no cumplieron con las condiciones de

Ante ese escenario nor mativo y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el consecutivo No. 0 del expediente, este Despacho observa que los zapatos objeto de Litis no cumplieron con las condiciones de calidad e idoneidad informadas al momento de la venta, por lo que se ordenará el reintegro del valor pagado.

Por otro lado, respecto al argumento de que se trataba de un producto en promoció n, es pertinente reiterar que el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) establece una premisa general: todos los bienes están sujetos a garantía. Esta disposición legal no establece excepciones para productos que se encuentren en promoción o descuento. En consecuencia, negar la efectividad de la garantía bajo el argumento de ser un producto con un precio en descuento derivada de una promoción u otro tipo de beneficio temporal económico para los usuarios resulta desequilibrado e injustificado en contra de los consumidores. Al negar la garantía, el empresario estaría desconociendo un derecho que la Ley les otorga a los usuarios.

Es importante destacar que el ámbito de la garantía es amplio y protector para el consumidor. Incluso bienes imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados están cubiertos por la garantía, con la única salvedad de aquello s imperfectos o deterioros que hayan sido expresamente aceptados por el consumid or al momento de la compra, tal como lo señala el artículo 15 del Estatuto del Consumidor.

4291 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Consumidor.

4291 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 9

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En el caso de un producto en promoción, la razón de su precio reducido suele estar ligada a estrategias de venta, liquidación de inventario o temporalidad como consecuencia de la voluntad del productor y/o proveedor, pero no implica una renuncia por parte de los consumidores a sus derechos de efectividad de la garantía como consecuencia de incumplimientos a las condiciones de calidad o idoneidad, tal y como se indicó por parte de este Delegatura en la Sentencia No. 4261 del 26 de marzo de 2018 en el proceso No. 17426647.

En consecuencia, la condición de estar en prom oción no exime al proveedor y/o producto de su obligación de garantizar que el producto cumpla con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad.

Cabe destacar que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso (C.G.P.), la falta de contestación a la demanda, como ha ocurrido en este caso, genera la presunción de ciertos hechos susceptibles de confesión. En el presente caso, estos hechos son:

1. La parte demandante adquirió los zapatos objeto de Litis a instancias de la pasiva por valor de

$400.000.

2. Que los zapatos presentaron defectos de calidad e idoneidad en

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