SIC - Sentencia 4294 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4294 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337211
Demandante: MARILUZ CHICA ALVAREZ Y JOHN FREDY GARCIA MEJIA
Demandado: MUNDIASTUR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que los demandantes adquirieron a través de la demandada un “Crucero Pullmantur Caribe Barco Monarch” bajo número de reserva 8868577, por valor de $6.253.821.
1.2. Que el viaje estaba previsto para los días 21 al 28 de marzo de 2020, sin embargo, con ocasión a la pandemia causada por el Covid-19, el crucero fue cancelado.
1.3. Que ante la cancelación del crucero, la parte actora presentó reclamo ante la demandada el día 9 de octubre de 2020.
1.4. Que el día 15 de diciembre de 2020, la sociedad demandada brindó respuesta a la
1.3. Que ante la cancelación del crucero, la parte actora presentó reclamo ante la demandada el día 9 de octubre de 2020.
1.4. Que el día 15 de diciembre de 2020, la sociedad demandada brindó respuesta a la reclamación presentada por la parte demandante indicando que ante el retraso en los reembolsos solicitados, el reintegro a los demandantes se haría en un término de 90 días lo cual no ocurrió.
1.5. Que el extremo activo frente a la demora en la devolución del dinero, en el año 2023 se comunicó directamente con la sociedad que compró a Pullmantur quien les informó que la devolución ya se había realizado al operador.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero pagado por la adquisición del crucero, esto es, la suma de $6.253.821.
3. Trámite de la acción
El día 9 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43026 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo mundiasturdavid@hotmail.com, con 4294 2025-04-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega
2025-04-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337211-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada allego escrito de contestación visible en el consecutivo 23-337211-5, por medio del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y finalmente, excepcionó “AUSENCIA DE RECLAMACIÓN DIRECTA” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”. Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 076 del 28 de junio de 2024, término que venció en silencio el 4 de julio de la misma anualidad.
5. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-337211-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-337211-5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
en el consecutivo 23-337211-5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 278 del C.G.P ., considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:
1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última
es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es qu e la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá1, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los
1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P . Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 4294 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:
“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la
pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.
Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “ [l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P .) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta
renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P .) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.
Así las cosas, se tiene que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, determina: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.”
Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.
2. La prescripción en el caso concreto
De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por los señores Mariluz Chica Álvarez y John Fredy García Mejía, es claro que esta se funda en su inconformidad por la no devolución del dinero pagado por concepto de la compra del “Crucero Pullmantur Caribe Barco Monarch” , el cual debido a la pandemia ocasionada por el virus de l Covid-19, fue objeto de cancelación.
su inconformidad por la no devolución del dinero pagado por concepto de la compra del “Crucero Pullmantur Caribe Barco Monarch” , el cual debido a la pandemia ocasionada por el virus de l Covid-19, fue objeto de cancelación.
Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de la relación, se encuadra en el debate respecto de la violación por parte de la sociedad demandada de los derechos de l os consumidores al no proceder según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Por ende, por ser más ventajoso para los consumidores, se tomará como fecha para contabilizar el término de la prescripción, desde la presentación de la petición inicial, es decir, 9 de octubre de 2020 (ver prueba documental obrante en consecutivo cero, página 4 del expediente digital), 4294 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) por ser la fecha en la cual, los accionantes ya tenían conocimiento de los hechos que fundamentaron su demanda; por lo anterior , y en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el término para presentar la demanda, con el fin de que no operara la prescripción, era hasta el 9 de octubre de 2021. En consecuencia, al ser radicada la demanda el 26 de julio de 2023 , es claro que en el presente caso operó la prescripción de la acción jurisdiccional.
De igual forma, si se contabiliza el tiempo de prescripción, desde la fecha programada para
demanda el 26 de julio de 2023 , es claro que en el presente caso operó la prescripción de la acción jurisdiccional.
De igual forma, si se contabiliza el tiempo de prescripción, desde la fecha programada para prestar el servicio contratado con el extremo pasivo, se tiene que, a partir de la factura de venta No. 00-40243 del 3 de febrero de 2020 vista en la página 2 del consecutivo 23-337211-0, se observa que el crucero contaba con fecha de salida el 21 de marzo de 2020 y regreso el 28 de marzo de la misma anualidad. Tiempo en el que, igualmente operaría el fenómeno de la prescripción ya que como se indicó anteriormente, la demanda se radicó el 26 de julio de 2023.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que, de las excepciones propuestas por el extremo demandado, se corri ó traslado a la parte demandante sin que hubiera manifestación alguna al respecto.
Así las cosas , este Despacho declarará probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” por las razones ya planteadas . Por lo tanto, el Despacho se abstiene de analizar las demás excepciones, en virtud de lo estipulado en el artículo 282 del C.G.P , en lo referente a que, si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, deberá abstenerse de examinar las restantes.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
4294 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4294 2025-04-242025 071 25 de Abril de 2025