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SIC - Sentencia 4299 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4299 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-325902

Demandante: Cristian Camilo Vanegas Ballesteros

Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 11 de abril de 2023 realizó de manera presencial la compra del equipo, el asesor le informó que tenía un cupo pre aprobado de $12.000.000 sin pagar intereses.

Que se interesó por el IPhone 12 por valor de $3.819.929, financiación que se aprobó por un plazo de 18 meses sin intereses y que para la entrega del bien debía realizar un pago en efectivo por valor de $50.000. Que ante ello solicitó copia del contrato y un soporte del valor que iba a pagar pero le indicaron que esos documentos los recibirá en su correo electrónico.

18 meses sin intereses y que para la entrega del bien debía realizar un pago en efectivo por valor de $50.000. Que ante ello solicitó copia del contrato y un soporte del valor que iba a pagar pero le indicaron que esos documentos los recibirá en su correo electrónico.

Que revisó el contrato y evidenció que la información dada era diferente a la del contrato, el cual no autorizó ni formó por lo que presentó de manera verbal su reclamo pero le indicaron que la sociedad Movistar Money fue la que financió el bien.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: “Que debido a lo sucedido solicitó el reintegro del dinero pagado por el producto o que en su defecto aplicar la oferta informada respecto de las condiciones de la obligación.”

Trámite de la acción

El día 22 de marzo de 2024 mediante Auto No. 38090, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

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La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@telefonica.com, el 2 7 de marzo de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-325902- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

evidencia en los consecutivos Nos. 23-325902- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Agregó que no se evidencia vulneración alguna de sus derechos como consumidor, ya que como se expondrá a continuación a la fecha los servicios se encuentran desactivados y no presentan saldos pendientes de pago por concepto del equipo celular, dado que, el mismo fue financiado con Movistar Money.

Que el demandante adquirió el celular marca IPHONE 12 128GB NEGRO identificado con el IMEI No. 350640547668979, por un valor total de $3.819.929, mediante una figura de financiación con la sociedad Consumer Finance Colombia S.A.S - Movistar Money.

Que no se e pacto la compra del equipo, en pago a cuotas sin financiación, prueba de ello en la factura y contrato emitidos no se dejó constancia de dicha oferta, ni el demandante aporta prueba siquiera sumaria de ello, así como tampoco se acreditó el pago de $50.000 que adujo el demandante.

Que el producto se adquirió de forma presencial a través de un agente comercial denominado TIENDASTELEPLUS CRA.68B # 24-39 LC.310, en donde el usuario pudo verificar las caracterí sticas del equipo, los cobros realizados y la forma de pago de este.

Excepcionó: Inexistencia de responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A E .S.P. – a la fecha los servicios se encuentran desactivados y no presentan saldos pendientes de pago por concepto del equipo celular, dado que, el mismo fue financiado con Movistar Money.

Pruebas

servicios se encuentran desactivados y no presentan saldos pendientes de pago por concepto del equipo celular, dado que, el mismo fue financiado con Movistar Money.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-325902- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-325902- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del tr aslado de la demanda, siempre que el material probatorio

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del tr aslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda (consecutivo No. 0 del expediente) o declarar probada la excepción de mérito invocada por la pasiva en el escrito de contestación (consecutivo No. 5 del sumario).

Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre la publicidad engañosa

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4299 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 4

fuera de texto).” 4299 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 4

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Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará el correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.

En el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado en las pretensiones.

En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que e stableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:

“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”

Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en

publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión, como se indicó de manera previa.

En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.

Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.

En ese contexto normativo, se precisa que la publicidad engañosa exige como presupuesto la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.

Sobre el derecho de retracto

potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ven tas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a

facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o prove edores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar est e mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los

consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que lo s consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría q ue surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

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Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señor Cristian Camilo Vanegas Ballesteros y la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, conforme las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se indica que el señor Vanegas Ballesteros, efectivamente adquirió el producto: IPHONE 12 128GB NEGRO identificado con el IMEI No. 350640547668979, por un valor total de $3.819.929 mediante una figura de financiación con la sociedad Consumer Finance Colombia S.A.S - Movistar Money, tal y como se aportó por el demandante bajo la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente. No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se ob serva que la sociedad demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC , fue quien financiera el bien objeto de Litis, inconformidad que está formulada en la presente actuación en tanto que no se debate por el usuario la calidad e idoniedad del producto

Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC , fue quien financiera el bien objeto de Litis, inconformidad que está formulada en la presente actuación en tanto que no se debate por el usuario la calidad e idoniedad del producto y que dicha responsabilidad le asistiera a la sociedad demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, como proveedor del bien.

De lo expuesto se puede evidenciar que la persona jurídica vínculada como extremo demandado no se encargó de financiar el bien objeto de Litis. Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con l a parte demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, este Despacho efectu ará un examen respecto de la responsabilidad publicitaria y si esta resultó engañosa.

Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011.

Veamos:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” (Negrilla y subrayado fuera del texto legal).

Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por el usuario en el acto de postulación (demanda) así como al material probatorio allegado en la demanda ( página 2 y 3 del consecutivo No. 0), podemos señalar que con las pruebas previamente no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa, por cuanto las únicas documentales que se aportaron al proceso de la referencia fueron una pantallazo de WhatsApp con un número que según el demandante pertenece al asesor, pero se desconoce dicha información. Los pantallazos de las reclamaciones formuladas a instancias de la demandada y las respuestas dadas y finalmente, la cédula de ciudadanía del demandante.

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respuestas dadas y finalmente, la cédula de ciudadanía del demandante.

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Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que el extremo actor no aportó prueba alguna que dé cuenta que de la existencia un mensaje irreal e insuficiente y cuyo anunciante haya sido la sociedad demandada.

Adicionalmente, se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente efectuado al acervo probatorio.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

En cuanto al análisis del derecho de retracto se precisa que esta facultad ha sido consagrada en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación en la norma permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido

permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento.

El derecho de retracto se estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor, para rescindir de un contrato sin necesidad de que exista una causa diferente a su voluntad para darlo por terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber las siguientes:

1. Los contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgados directamente por el productor o proveedor.

2. Las ventas de tiempos compartidos.

3. Las ventas realizadas a distancia o fuera de los establecimientos comerciales. Esta última incluye el comercio electrónico.

4. Las ventas concretadas por sistema no tradicionales.

Adicionalmente, el legislador estableció una serie de excepciones al derecho de retracto contempladas a sí mismo en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Descendiendo al caso en particular y de acuerdo con lo previamente expuesto, es evidente que la compra efectuada por el señor Cristian Camilo Vanegas Ballesteros a instancias de la pasiva, el pasado 11 de abril de 2023 por valor de $ 3.819.929 se realizó de manera tradicional y el equipo no fue financiado directamente por la sociedad demandada. Es decir, el usuario voluntariamente se acercó a instancias del

de 2023 por valor de $ 3.819.929 se realizó de manera tradicional y el equipo no fue financiado directamente por la sociedad demandada. Es decir, el usuario voluntariamente se acercó a instancias del establecimiento de comercio de la sociedad demandada tuvo la posibilidad de observar varios productos, elegir el que mejo r se adecuaba a sus necesidades, identificar y evaluar sus características técnicas, capacidad, dimensiones, colores, pesos, marcas, precios y demás elementos que le permitieran adoptar una decisión razonada de consumo.

En consideración a ello, es eviden te que el contrato de compraventa celebrado entre las partes se llevó a cabo a través de métodos tradicionales y pago de contado. Por ende no encaja en ninguno de los métodos dispuestos en el primer inciso del artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Reiterándose que se trató de una 4299 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 8

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venta tradicional, toda vez que la compra del mismo se realizó de manera presencial y personal por el usuario y si bien el e quipo se financió no fue directamente por la demandada, prueba de ello es la documental allegada por el demandante en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente:

Téngase en cuenta que la sociedad Movistar Consumer Finance Colombia S.A.S., e identificada con NIT. 901.445.795-5 es una sociedad diferente a la sociedad demandada en el presente asunto.

El Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no se evidenció la legitimación en la causa por pasiva, así como tampoco la existencia

El Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no se evidenció la legitimación en la causa por pasiva, así como tampoco la existencia de un mensaje irreal e insuficiente dispuesta en una pieza publicitaria cuya anunciante sea la sociedad demandada y tampoco se configuraron los elementos para aplicar el derecho de retracto, insistiendo, que la compra no se surtió mediante un método no tradicional , a distancia o por medio de sistemas de financiamiento otorgadas directamente por el proveedor. En consecuencia, al no concurrir lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 no es viable acoger las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, denominada: “Inexistencia de responsabilidad de Colombia T elecomunicaciones S.A E.S.P . – a la fecha los servicios se encuentran desactivados y no presentan saldos pendientes de pago por concepto del equipo celular, dado que, el mismo fue financiado con Movistar Money”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4299 2025-04-242025 071 25 de Abril de 2025

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