🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 430 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 430 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-377982

Demandante: Erika González Morales

Demandado: Andimoda S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el día 27 de junio, realizó una compra a través de la aplicación de la tienda con el número de pedido 20205815577, por un total de $545.500, correspondiente a cinco artículos pagados mediante PSE.

Añadió que la tienda subdividió este pedido en varias partes y, el 10 de julio, fue notificado de la cancelación de tres de los cinco artículos, cuyo valor asciende a $305.700. Siguiendo las indicaciones recibidas en el establecimiento, se comuniqué telefónicamente con el centro de atención al cliente, donde le informaron que debía enviar sus datos bancarios para procesar la devolución, la cual se realizaría en

recibidas en el establecimiento, se comuniqué telefónicamente con el centro de atención al cliente, donde le informaron que debía enviar sus datos bancarios para procesar la devolución, la cual se realizaría en un plazo de 30 días calendario.

Que a través de la misma aplicación, realicé una segunda compra con el número de pedido 20130205968 por un valor de 229.900 COP, también pagada mediante PSE, por la compra de un artículo. El 08 de julio, fui notificado a través de la aplicación de la cancelación de este artículo.

Que la pasiva le adeudaba el valor de $ 535.600 COP ambos pedidos. El 06 de agosto, recibi ó una transacción por un valor de $275.800, lo cual no corresponde al total adeudado.

Que a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva le adeuda la suma de $259.800.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2. Devolución del dinero”.

Trámite de la acción

430 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 12 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 145022, esta Dependencia ad mitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.

por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificaciones@andimoda.com.co, el 13 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-377982- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-377982- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que: “Así las cosas, tras demostrarse que ya se procedió con la devolución del dinero pretendida por el demandante, ANDIMODA S.A.S, se OPONE a la primera pretensión “Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”, y se ALLANA a la segunda pretensión “Devolución del dinero.”

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem2.

fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte de l proveedor, la consumidora tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de la demanda tendiente al reintegro total del dinero . Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario de la referencia a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido (páginas 7 y 8 del consecutivo No. 5 del expediente), este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento

allegado al plenario de la referencia a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido (páginas 7 y 8 del consecutivo No. 5 del expediente), este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento formulado, sin impartir orden alguna en tanto que ya se efectuó. Veamos:

430 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Documentales respecto de las cuales se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 153 del 23 de octubre de 2024 y respecto de la cual la parte demandante guardó silencio.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por conside rar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

430 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Andimoda S.A.S., identificada con NIT.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Andimoda S.A.S., identificada con NIT. 900.468.085-1 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

430 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...