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SIC - Sentencia 4305 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4305 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-325893

Demandante: Jairo López Flórez

Demandado: Legendary Holding Club S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 21 de abril de 2023 el demandante fue abordado por una de las empleadas de la pasiva, donde le informaron que había sido ganador de un premio y que debía acercarse a las instalaciones de la demandada porque había sido favorecido con un bono por valor de $500.000.

Que en las oficinas de la demandada le ofrecieron unos servicios turísticos y para ello se inició el trámite de tarjeta de crédito ante el Banco de Bogotá, la cual se aprobó y se realizó con el contrato con la demandada por valor de $3.200.000.

de tarjeta de crédito ante el Banco de Bogotá, la cual se aprobó y se realizó con el contrato con la demandada por valor de $3.200.000.

Que el 24 de abril de 2023 se acercó a instancias de la entidad bancaria a solicitar que se revocara la tarjeta y se abstuviera de hacer pagos a la demandada pero le informaron que debía efectuar el reclamo ante el comercio. En consecuencia, en dicha data ejerció el retracto ante la demandada.

Que el 2 de mayo de 2023 la pasiva otorgó respuesta negando sus peticiones.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“PRIMERO: Que se declare que la entidad demandada LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S ha vulnerado los derecho al consumidor Jairo López Flórez.

SEGUNDO: Ordenar a la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S hacer devolución de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.200.000,00) a favor del señor Jairo López Flórez, como producto del dinero cancelado por el contrato Nro. FP12012 objeto de reclamo judicial

TERCERO: Que se ordene a la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S reintegrar a mi poderdante suma indicada en el numeral anterior en su totalidad y sin ningún tipo de deducción.

4305 2025-04-24Sentencia DE HOJA No. 2

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CUARTO: Que se le reconozca a mi poderdante los intereses moratorios sobre la suma de $ 3.200.000, a la tasa máxima permitida por La Superintendencia Financiera de Colombia, d esde el día de negociación del

CUARTO: Que se le reconozca a mi poderdante los intereses moratorios sobre la suma de $ 3.200.000, a la tasa máxima permitida por La Superintendencia Financiera de Colombia, d esde el día de negociación del derecho de retracto y hasta que se efectué la devolución total del dinero o en su derecho la indexación legal de dicha suma de dinero.

QUINTO: Que se declare terminado el contrato de adhesión Nro. FP12012, objeto de la pre sente acción y se expida el respectivo paz y salvo al Sr. Jairo López Flórez.

SEXTO: Que se imponga a la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S las sanciones legales a que haya lugar por las prácticas comerciales desleales reiteradas.

SEPTIMO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

Trámite de la acción

El día 22 de marzo de 2024 mediante Auto No. 38086, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: admin@legendaryhc.com, el 26 de marzo de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-325893- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal

consecutivos Nos. 23-325893- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-325893- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, 4305 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 3

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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material p robatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despac ho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o

se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o

se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4305 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 4

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proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deber á reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la

suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante a partir del folio 26 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente.

Esto son: contrato de adhesión: afiliación a la membresía Legendcard. FP12012 del 22 de abril de 2023.

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 22 de abril de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en centro comercial para ofrecerle un premio.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de co nvenciones es importante que la usuaria conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es una consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en los folios 45 a 51 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en los folios 45 a 51 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente.

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Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconf ormidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles sig uientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 22 de abril de 2023 y presentó el derecho de retracto el día 24 de abril de 2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.

encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 22 de abril de 2023 y presentó el derecho de retracto el día 24 de abril de 2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por la parte demandante fue utilizada y ello impidió pa ra la fecha del 24 de abril de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló en respuesta a la solicitud de retracto que el 22 de abril de 2023 la parte actora realizó una reserva. Veamos:

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se precisa que este Juzgado no comparte los argumentos expuestos por la pasiva en el escrito del 2 de mayo de 2023 , conforme las razones que a continuación se indican: i) El documento denominado: “ Certificado de reserva turística Legendcard ” no estableció de manera clara y especifica las fechas de la reserva, las noches de alojamiento, los servicios que incluían el alojamiento en el Hotel Salento Real de la ciudad de Salento, el número de personas que disfrutarían los servicios de alojamiento, la identificación exacta de las personas que utilizarían la reserva; el número de habitaciones y el tipo de alojamiento, entre otros para garantizar que en efecto la reserva sí se completó y por supuestos la parte actora tenía conocimiento completo de la prestación del servicio de alojamiento.

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alojamiento.

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  1. Se advierte que la sociedad demandada no acreditó en debida forma que para la fecha del 24 de abril de 2023 los usuarios hubiesen hecho uso de la reserva en el Hotel Salento Real. No solo reservar, sino utilizar en efecto el hospedaje del mencionado hotel.
  1. No se informó de manera clara tanto en los términos y condiciones de la reserva turística que el hecho de reservar en el Hotel Salento Real en la fecha del 22 de abril de 2023 impediría que los usuarios ejercieran su derecho de retracto. Información que resulta relevante para los usuarios.

Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumple n con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 22 de abril de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Se advierte a la sociedad accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están

declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Se advierte a la sociedad accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están prohibidas las ventas atadas, esto es, condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Así como tampoco se podrá, condicionar el rec ibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual o u tilizar descuentos como un mecanismo encubierto para limitar el ejercicio del derecho de retracto por parte de los consumidores.

En consideración a lo expuesto, este Despacho indica que el uso de cualquier incentivo, bono o premio o cortesías no impide que los usuarios ejerciten el derecho de retracto. Adicionalmente, los usuarios tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, precisa e idónea al moment o de adquirir reservas el mismo día de la compra respecto del derecho de retracto . Ahora, respecto de los obsequios dados a los usuarios, estos podrán conservarlos en la medida que la pasiva señaló en el escrito de contestación que estos les pertenecen adquieran o no la membresía o se retracten de la misma.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la

aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad

2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

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incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique

presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Finalmente, es propicio señalar que no se acogerá lo solicitado por el demandante, en relación con el pago de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.

Bajo ese mismo hilo condu ctor, por ser este un proceso en el cual se analiza el derecho de retracto , la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos

artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, el consumidor queda habilitado para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de In dustria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Legendary Holding Club S.A.S., identificada con NIT 901.019.991-6, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Legendary Holding Club S.A.S., identificada con NIT 901.019.991-6, que por vulneración al derecho de retracto, a favor del señor Jairo López Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.645.167, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato celebrado el 22 de abril de 2023, es decir, la suma de $3.200.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

contrato celebrado el 22 de abril de 2023, es decir, la suma de $3.200.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 22 de abril de

2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

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accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo

orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4305 2025-04-242025 071 25 de Abril de 2025

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