🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 4306 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 4306 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-279427

Demandante: JULIANA MARTÍNEZ VACCA

Demandado: JADER DE JESÚS TAMAYO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 17 de junio de 2023, l a parte actora a través de mensaje de Whatsapp realizó la compra de un comedor, el cual tenía un descuento del 50%, quedando en un valor de $850.000.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, el demandado le ofreció como forma de pago de contado y financiación, eligiendo inicialmente de contado, después pregunto por el método de financiación y le solicitaron que enviara la cédula, contestándole que era apta.

En virtud de lo anterior, la demandante realiz ó un pago inicial por valor de

después pregunto por el método de financiación y le solicitaron que enviara la cédula, contestándole que era apta.

En virtud de lo anterior, la demandante realiz ó un pago inicial por valor de $450.000, después le solicitaron cancelar la suma de $180.000.

1.3. Las inconformidades se dieron porque después de realizados los pagos le indicaron que se encontraba reportado en data crédito y que no podía hacer la compra a crédito, ya que debía hacerse de contado por lo que debía enviar los $220.000 restantes, para poder hacer el envío del comedor, sin embargo el producto nunca se envió y no volvió a responder el demandado.

1.4. Que el día 17 de junio de 2023, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrito.

4306 2025-04-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1.5. Así mismo, señaló que el demandado dio como respue sta que no se harían devolución de dineros.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

 Que s e declare que la información o publicidad suministrada por el(lo s) demandado(s), fue engañosa.

 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización $850.000.

 Que como consecuencia de la anterior decla ración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

3. Trámite de la acción

 Que como consecuencia de la anterior decla ración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

3. Trámite de la acción

El día 29 de enero de 202 4, mediante Auto No. 7987, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, provide ncia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es electromueblesar@gmail.com bajo el consecutivo No. 23 -279427-00003, el día 30 de enero de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir, que el demandado guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda prevista en el art ículo 391 del C.G.P., tal y como se dej ó constancia en el consecutivo No. 23-279427-00004.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-279427-00000 esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda prevista en el art ículo 391 del C.G.P.

4306 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sob re violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autorida d jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercial icen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consum idor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4306 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 3 del consecutivo No.23-279427-00000 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió de l demandado a través de una venta a distancia un comedor , el día 17 de junio de 2023, por un valor de $850.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del comedor objeto de reclamo judicial.

 Reclamación directa

En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito previo exigido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es la reclamación directa en sede de empresa ante la sociedad demandada, la cual manifestó el accionante que realizó de forma escrita, el día 17 de junio de 2023 (pág.3).

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto e i nformación suministrada respecto a la financiación

Como primera medida, debe advertirse que el presente caso no se evidencia la existencia de una publicidad engañosa en los términos establecidos en el artículo 29 del C.G.P., sino de un tema relacionado con el derecho a la efectividad de la garantía en la entrega del

Como primera medida, debe advertirse que el presente caso no se evidencia la existencia de una publicidad engañosa en los términos establecidos en el artículo 29 del C.G.P., sino de un tema relacionado con el derecho a la efectividad de la garantía en la entrega del producto, por lo que en este sentido el Juez como director del proceso entrara analizar dicho derecho si fue vulnerado por parte de la sociedad demandada, como a continuación se expondrá.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

De acuerdo a lo manifestado por el consumidor, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible al extremo pasivo, toda vez que si bien se pactó la

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4306 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

compra de un comedor y pagó la suma de $850.000 , la parte demandada incumplió los tiempos de entrega pactados entre las partes, y si bien el consumidor presentó solicitud ante el demandado indagando sobre la entrega del producto, y éste dio diversas fechas lo cierto es que el producto no fue entregado . No obstante, pese a que el consumidor requirió la devolución del dinero, a la fecha de instaurarse esta acción el demandado no había procedido con la entrega del producto ni con la devolución del dinero pagado, lo que a todas luces vulnera los derechos del consumidor de cara a la garantía legal, en la

requirió la devolución del dinero, a la fecha de instaurarse esta acción el demandado no había procedido con la entrega del producto ni con la devolución del dinero pagado, lo que a todas luces vulnera los derechos del consumidor de cara a la garantía legal, en la medida que la entrega es un componente de la garantía, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Lo anterior, de acuerdo a lo manifestado por el consumidor y lo cual no fue desvirtuado por el extremo demandado, teniendo en cuenta que dentro del término concedid o para contestar la demanda guardó silencio.

Lo relatado, a todas luces constituye una flagrante vulneración a los derechos del consumidor, en la medida en que no vio colmadas las expectativas ni satisfechas las necesidades por las cuales se celebró el n egocio jurídico pese a haber efectuado el correspondiente pago.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Ahora bien, uno de los componentes principales del contrato de compraventa, es la entrega efectiva del bien. De allí que es indispensable que al momento de adquirirse un producto el mismo sea efectivamente entregado, de no ser así, se vulneran los derechos

Ahora bien, uno de los componentes principales del contrato de compraventa, es la entrega efectiva del bien. De allí que es indispensable que al momento de adquirirse un producto el mismo sea efectivamente entregado, de no ser así, se vulneran los derechos del consumidor por cuanto no puede hacer uso real de lo adquirido y, en consecuencia, no puede satisfacer la necesidad que motivó su decisión de compra. En este orden de ideas, si el productor o proveedor no hace entrega efectiva del producto en los términos convenidos, el consumidor podrá solicitar el reintegro del valor pagado en la compra, el cual deberá ser devuelto en un plazo que no supere los treinta (30) días calendario posteriores a la solicitud.

Igualmente, es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estr icto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. T odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

De igual forma, el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, establece que corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía, al demandado no le quedaba otro camino que entregar el bien o reintegrar el precio pagado.

4306 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 6

garantía, al demandado no le quedaba otro camino que entregar el bien o reintegrar el precio pagado.

4306 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Por otra parte, se advierte que el demandado no brindo una información clara y verificable respecto a la forma de financiación del mueble, ya que según el demandante inicialmente le informaron que era apto para hacerse la financiaci ón y le exigieron realizar un pago inicial por valor de $450.000 y un segundo pago por valor de $180.000 para que le realizaran el envío del comedor, sin embargo, después cambiaron las condiciones señalándole que no se podía hacer la financiación por estar reportado en da ta crédito, exigiéndole que realizará el pago del saldo de $220. 000, completándose finalmente el pago del producto sin que se hubiera realizado su entrega.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la parte actora a través de mensaje de Whatsapp real izó la compra de un comedor , el cual tenía un descuento del 50%, quedando en un valor de $850.000; ii) que el demandado le inf ormó inicialmente que era apto para realizar la compra del comedor a través de financiación y le exigieron realizar un pago inicial por valor de $450.000 y un segundo pago por valor de $180.0 00; iii) que el dema ndado

compra del comedor a través de financiación y le exigieron realizar un pago inicial por valor de $450.000 y un segundo pago por valor de $180.0 00; iii) que el dema ndado cambió las condiciones de la forma de pago, indicándole que debía cancelar el saldo restante de $220.000 para realizar el envío del producto y iv) que el demandado n o cumplió con la entrega del comedor, pese a que se canceló la totalidad del precio.

Con todo, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el dinero cancelado por el comedo r objeto de litigio, esto es la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 4306 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor JADER DE JESÚS TAMAYO, identificado con c édula

de ciudadanía No. 1.038.540.398, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al señor JADER DE JESÚS TAMAYO, identificado con c édula de

ciudadanía No. 1.038.540.398, que, a título de efectivid ad de la garantía, a favor de

SEGUNDO: Ordenar al señor JADER DE JESÚS TAMAYO, identificado con c édula de

ciudadanía No. 1.038.540.398, que, a título de efectivid ad de la garantía, a favor de JULIANA MARTÍNEZ VACCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.244.701, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero cancelado por el comedo r objeto de litigio, esto es la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena .

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de l día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo

objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcur rido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, espec ialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

4306 2025-04-242025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impart ida por parte del demandado, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impart ida por parte del demandado, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4306 2025-04-242025 071 25 de Abril de 2025

Consultar sobre este documento ...