SIC - Sentencia 4308 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4308 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-244118
Demandante: NORMAN TOBON GÓMEZ
Demandado: ALIANZA PROMETEO S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2025
Hora de inicio: 1:40 pm Hora de finalización: 3:06 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” el señor NORMAN TOBON G ÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.684.222.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad ALIANZA PROMETEO S.A.S. identificada con NIT. 901.651.036 – 6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 29543 del 31 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No.055 del 1 de abril de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos
estado No.055 del 1 de abril de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 4308 2025-04-24AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda,
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-244118-00000 del expediente.
5.2. Parte demandada
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
Se cerró el debate probatorio del proceso No. 23 -244118, sin evidenciarse vicio o causal de nulidad por alguna de las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
SENTENCIA 4308 2025-04-24AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALIANZA PROMETEO S.A.S. identificada con NIT. 901.651.036 - 6, vulneró los derechos del consumidor, por las razones
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALIANZA PROMETEO S.A.S. identificada con NIT. 901.651.036 - 6, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALIANZA PROMETEO S.A.S. identificada con NIT. 901.651.036 - 6, que ante el incumplimiento al deber de información y el derecho de retracto, a favor del señor NORMAN TOBON GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.71.684.222 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo conjunto, devuelva el 100% del dinero cancelado por la afiliación al programa de atención y descuentos en servicios turísticos objeto de litigio, esto es la suma de seis millones doscientos cuarenta mil pesos ($6.240.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 4 artículo 46 y artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Ordenar a la sociedad ALIANZA PROMETEO S .A.S. identificada con NIT. 901.651.036 - 6, que ante el incumplimiento al deber de información y el
ordena.
TERCERO: Ordenar a la sociedad ALIANZA PROMETEO S .A.S. identificada con NIT. 901.651.036 - 6, que ante el incumplimiento al deber de información y el derecho de retracto, a favor del señor NORMAN TOBON GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.71.684.222 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo conjunto, termine el contrato de afiliación al programa “Prometeo” No.1774 suscrito el día 18 de marzo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
PARÁGRAFO CONJUNTO: Para el efectivo cumplimiento de las ordenes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado al correo electrónico:
alianzaprometeosas@gmail.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar cumplimiento a las ordenes establecidas en los numerales segundo y tercero.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SENTENCIA 4308 2025-04-24AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la
previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4308 2025-04-24