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SIC - Sentencia 432 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 432 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-385192

Demandante: Luisa María Patiño López

Demandado: Auteco Mobility S.A.S. y Motos Centro Oriental S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que adquirió a instancias de la parte demandada una motocicleta Benelli 150 modelo 2023, id entificada con la placa GQA94G, c aracterísticas: identificación propia del vehículo. Placa GQA94G Marca BENELLI Línea TNT150I Modelo 2023 Cilindrada CC 150 Color GRIS PLATA MATE NEGRO Clase de vehículo MOTOCICLETA Número de motor BJ157FMJ7A12218361 Número de serie - VIN 9GFL29004PHG08120.

Que el valor pagado por el producto fue la suma de $9.990.000.

BJ157FMJ7A12218361 Número de serie - VIN 9GFL29004PHG08120.

Que el valor pagado por el producto fue la suma de $9.990.000.

Que el bien presentó defectos reiterados de calidad e idoneidad generando que el producto ingresara al centro de servicio técnico en varias oportunidades.

Que ante ello se requirió el reintegro del dinero.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“PRIMERA. Que se declare que el fallo vehículo automotor Benelli 150 modelo 2023 se presentó durante el término de la garantía.

SEGUNDA. Que se declare que el DEMANDADO Auteco Mobility S.A.S. identificada NIT . 901249413 – 7 no cumplió con su obligación legal de satisfacer con la garantía.

TERCERA. Que se declare que el DEMANDADO Motos Centro Oriental S.A.S. identificada con el NIT 901318052 – 8 no cumplió con su obligación legal de satisfacer con la garantía.

CUARTO. Que se declare los DEMANDADOS Motos Centro Oriental S.A.S y Aut eco Mobility S.A.S. vulneraron el derecho a recibir productos de calidad y a recibir información del consumidor.

432 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO. Que se condene a los DEMANDADOS Motos Centro Oriental S.A.S y Auteco Mobility S.A.S. intercambiar el vehículo automotor Benelli 150 modelo 2023, identificada con la placa GQA94G adquirido por uno nuevo, idéntico o de similares características.

intercambiar el vehículo automotor Benelli 150 modelo 2023, identificada con la placa GQA94G adquirido por uno nuevo, idéntico o de similares características.

SEXTO. Que, en caso de que n o pueda ser intercambiado el vehículo, se condene a los DEMANDADOS Motos Centro Oriental S.A.S y Auteco Mobility S.A.S. a la restitución de la totalidad del dinero pagado por el vehículo automotor Benelli 150 modelo 2023 que asciende a $9, 990,000.00 pesos colombianos desde el 27 de septiembre de 2022 con sus correspondientes intereses legales de $5.948.662,65 para un total de $15, 938,662.65 e indexación a la fecha en la que se haga el pago.

SÉPTIMO. Que se condene a los DEMANDADOS Motos Centro Oriental S.A.S y Auteco Mobility S.A.S. al pago de los perjuicios a título de daño emergente por el pago realizado el día 8 de mayo de 2024 de $150.000 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS) por concepto de maño de obra, específicamente por el desarme y armado de la moto, en razón a que este arreglo se dio por razón a un fallo de garantía de fabricación y el artículo 11 de la ley 1480 de 2011 establece que los arreglos y servicios en razón de estos en vigencia de la garantía deben ser gratuitos, con sus correspondientes intereses legales e indexación al 2024.

OCTAVO. Que se condene a los DEMANDADOS Motos Centro Oriental S.A.S y Autec o Mobility S.A.S. al pago de una suma de $2.076.320 (DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL PESOS COLOMBIANOS)

OCTAVO. Que se condene a los DEMANDADOS Motos Centro Oriental S.A.S y Autec o Mobility S.A.S. al pago de una suma de $2.076.320 (DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL PESOS COLOMBIANOS) sumados a sus respectivos intereses e indexación al 2024 por los perjuicios a tí tulo de dañ o emergente derivado del recurrente fallo del vehículo automotor. Esto en razón a que el daño persistente en el sistema eléctrico del vehículo generaba un riesgo constante a la seguridad de la vida de la DEMANDANTE cuando hacía uso de este, por lo cual se vio imposibilitada para trasla darse diariamente a su lugar de estudio en la Universidad de Medellín, en Medellín, Antioquia, lugar por el cual adquirió la motocicleta en primer lugar. Esta imposibilidad de uso afecto significativamente su movilidad y obligo a la DEMANDANTE a traslada rse por medio de los buses TRANSUNIDOS para su trayecto desde La Ceja, Antioquia a Medellín y los buses COONATRA y el Metro de Medellín para su trayecto intermunicipal. Por lo tanto, se solicita que se indemnice a la demandante por los gastos adicionales y p érdidas económicas sufridas como resultado de l a imposibilidad de usar el vehículo para su propósito original.

NOVENO. Que se condene a los DEMANDADOS Motos Centro Oriental S.A.S y Auteco Mobility S.A.S. al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por perjuicios morales sufridos por la DEMANDANTE derivado de los constantes fallos del vehí culo automotor Beñelli 150 y la deficiente y demorada atención en el servicio de garantía. Los perjuicios morales se han generado a raí z de la frustración,

DEMANDANTE derivado de los constantes fallos del vehí culo automotor Beñelli 150 y la deficiente y demorada atención en el servicio de garantía. Los perjuicios morales se han generado a raí z de la frustración, angustia y malestar causados por la persistente inoperancia del vehículo, la falta de respuesta adecuada y oportuna por parte de los DEMANDADOS que generó en ella un miedo constante respecto al rie sgo que conlleva el uso de vehí culo automotor que tiene un daño eléctrico constante y comprobado; así como la insuficiencia en la resolución de la garantía, que afecto la calidad de vida y el bienestar emocional de la demandante”.

Trámite de la acción

El día 31 de octubre de 2024 mediante Auto No. 151390, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, a los correos electrónicos: motoscentrooriental@gmail.com y 432 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

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notificacionesjuridicas@autecomobility.com, el 1 de noviembre de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-385192- -00009 a 12 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

notificacionesjuridicas@autecomobility.com, el 1 de noviembre de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-385192- -00009 a 12 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memoriales radicados bajo los consecutivos Nos. 24-385192- -00013 y 14 del expediente, las sociedades demandadas contestaron la demanda y señalaron de manera expresa que: “manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión del consumidor, en cuanto al cambio del vehículo por uno de iguales o similares características al descrito en el numeral primero.”.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación

productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o e l cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión tendiente al cambio de la motocicleta marca BENELLI objeto de Litis, por una nueva de iguales o de idénticas características, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

1 Artículo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad

de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 432 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

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Finalmente, en cuanto a las pretension es de car ácter indemnizatorias se recuerda que no se acogerá lo solicitado por el demandante, en relación con el pago de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan

de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.

Bajo ese mismo hilo conductor, por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, el consumidor queda habilitado para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comerc io, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades Auteco Mobility S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7 y Motos Centro Oriental S.A.S., identificada con NIT. 901.318.052-8.

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades Auteco Mobility S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7 y Motos Centro Oriental S.A.S., identificada con NIT. 901.318.052-8.

SEGUNDO: Ordenar a las sociedades Auteco Mobility S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7 y Motos Centro Oriental S.A.S. , identificada con NIT. 901.318.052-8 que, a favor de la señora Luisa María Patiño

López, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.652.224, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta marca BENELLI 150 modelo 2023, identificada con la placa GQA94G, c aracterísticas: identificación propia del vehículo. Placa GQA94G Marca BENELLI Línea TNT150I Modelo 2023 Cilindrada CC 150 Color GRIS PLATA MATE NEGRO Clase de vehículo MOTOCICLETA Número de motor BJ157FMJ7A12218361 Número de serie - VIN 9GFL29004PHG08120 objeto de Litis , por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega , junto con los cambios, afect aciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión.

reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión.

En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver la motocicleta objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde la adquirió), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

432 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 5

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrog able término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato

emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispues to literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

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ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

432 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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