SIC - Sentencia 433 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 433 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-387525
Demandante: Yosmar Albany Granados Castañeda
Demandado: Auteco Mobility S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el día 27 de julio de 2022, adquirió la motocicleta marca VICTORY, Línea BOLD 125, Modelo 2023. Placa N° IQH39G, Motor N° ZS1P52QM12P131116, Chasis N° 9GFTCJPHG075585.
Que el bien presentó defectos reiterados de calidad e idoneidad que ocasionó que el bien ingresará en varias oportunidades al centro de servicio técnico.
Que el 7 y el 10 de abril de 2024 radicó a instancias de la pasiva las reclamaciones previas en sede de empresa.
varias oportunidades al centro de servicio técnico.
Que el 7 y el 10 de abril de 2024 radicó a instancias de la pasiva las reclamaciones previas en sede de empresa.
Que el 19 de abril de 2024 la pasiva otorgó respuesta negativa a la solicitud de garantía.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“PRIMERA: Con base en los argumentos planteados en la presente demanda, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar administrativamente responsable y de manera solidaria a CENTROMOTOS DE COLOMBIA S. A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S., de los perjuicios materiales y daño emergente caudados y por la vulneración a mis derechos al consumidor consagrados en el Ley 1480 de 2011.
SEGUNDA: Con base en los argumentos planteados en la presente demanda, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio condene a AUTECO MOBILITY S.A.S. y CENTROMOTOS DE COLOMBIA S.A.S., efectuar de manera inmediata la devolución del dinero pagado por el bien mueble tipo motocicleta de Placas N° IQH39G, la cual fue adquirida el pasado 27 de julio de 2022, lo anterior, en atención a la fallas reiterativas que a la motocicleta se le han diagnosticado y en razón a que lleva más de doscientos veinte (220) días en el taller autorizado sin que a la fecha de radicación de la presente demanda se obtenga una respuesta favorable, conforme lo establece el artículo 11 numeral dos de la Ley 1480 de 2011.
433 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
favorable, conforme lo establece el artículo 11 numeral dos de la Ley 1480 de 2011.
433 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERA: Con base en los argumentos planteados en la presente demanda, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio condene a AUTECO MOBILITY S.A.S. y CENTROMOTOS DE COLOMBIA S.A.S., el pago inmediato de las costas procesales en las que incurrió la parte demandante, las cuales se encuentran debidamente citadas en el ítem “COSTAS PROCESALES - Expensas y Agencias en Derecho”, y adjuntas a la presente demanda.
CUARTA: Con base en los argumentos planteados en la presente demanda, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio condene a AUTECO MOBILI TY S.A.S. y CENTROMOTOS DE COLOMBIA S.A.S., el pago inmediato del daño emergente en que incurrió la parte demandante, las cuales se encuentran debidamente discriminadas y causadas en el ítem “DAÑO EMERGENTE ”, de la presente demanda y debidamente indexado a valor presente.
QUINTA: Con base en cada uno de los argumentos expuestos, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio incorporar, decretar, practicar y evaluar los elementos de prueba aportados en la presente demanda, acto seguido, se fije el periodo y/o término probatorio para los mismos.
SEXTA: Con base en los argumentos planteados en la presente demanda, solicito a la Superintendencia de
demanda, acto seguido, se fije el periodo y/o término probatorio para los mismos.
SEXTA: Con base en los argumentos planteados en la presente demanda, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio como ente protector de los derechos del consumidor los cuales se hallan consagrados en la Ley 1480 de 2011, imponer una sanción ejemplar contra el demandado AUTECO MOBILITY S.A.S. y CENTROMOTOS DE COLOMBIA S.A.S., por incumplir las obligaciones y los deberes que la Constitución Política, la Ley y los reglamentos le ha ordenado, mismo q ue se encuentran consagrados en el artículo 29 superior y en el artículo 11 numerales 10 y 11 literal a y b del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMA: Con base en los argumentos planteados en la presente demanda, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio como ente protector de los derechos del consumidor, ordenar a AUTECO MOBILITY S.A.S. y CENTROMOTOS DE COLOMBIA S.A.S., realizar capacitaciones periódicas a todos los empleados y a terceros distribuidores de sus productos, en asuntos rel acionados con la protección de los derechos del consumidor los cuales se encuentran consagrados en la Ley 1480 de 2011.”
Trámite de la acción
El día 19 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 129719, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjuridicas@autecomobility.com, el 20 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-387525- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-387525- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia BOLD 125 con número de motor ZS1P52QMI2P131116 y chasis 9GFTCJPR6PHG07585 (en adelante “Vehículo”).”
CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
433 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios: “perjuicios materiales y daño emergente caudados”, que esta Entidad
Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios: “perjuicios materiales y daño emergente caudados”, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
Bajo ese mismo hilo conductor, por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, arto 22).
Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
2. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los
procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
1 Artículo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad
de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 433 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfa cción de la consumidora, acepta la pretensión tendiente al reintegro del dinero pagado por la motocicleta marca VICTORY, Línea BOLD 125, Modelo 2023. Placa N° IQH39G, Motor N° ZS1P52QM12P131116, Chasis N° 9GFTCJPHG075585 objeto de Litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el
Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejerc icio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Auteco Mobility S.A.S. , identificada con
NIT. 901.249.413-7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Auteco Mobility S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7 que, a favor de la señora Yosmar Albany Granados Castañeda, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.795.315, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta marca VICTORY, Línea BOLD 125, Modelo 2023. Placa N° IQH39G, Motor N° ZS1P52QM12P131116, Chasis N° 9GFTCJPHG075585 objeto de Litis, esto es, la suma de $7.199.000.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la
de $7.199.000.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efecti vo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver la motocicleta objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde la adquirió), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden
hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
433 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que
b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
433 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025