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SIC - Sentencia 4330 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4330 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-226668

Demandante: JULLY ROCIO MORENO CASTRO

Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “ adquirió lavadora automática Whirlpool CS20kg WW20LTAHLA, de serie HL2330692 color gris, por la suma de $2.119.900”.

1.2. Agregó que “En la semana del 0 6 de marzo, el producto present ó fallas de funcionamiento, perdiendo la función de centrifugado inicialmente, posteriormente presentó fuertes ruidos intern os durante el lavado ajenos a su funcionamiento normal, presentando luego una des configuración total y permanente de su sistema y ciclos de lavado, lo cual me llevó a suspender el uso del producto”.

presentó fuertes ruidos intern os durante el lavado ajenos a su funcionamiento normal, presentando luego una des configuración total y permanente de su sistema y ciclos de lavado, lo cual me llevó a suspender el uso del producto”.

1.3. Que el día 10 de marzo de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado negó su pretensión.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción:

El día 16 mes de noviembre del año 2023 mediante Auto No. 133835 (consecutivo No. 23-226668-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, gcg-legal_colombia@whirlpool.com 4330 2025-04-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

(consecutivo 2 3-226668-4), el día 17 de noviembre de 202 3, para que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad demandada se allanó a la pretensión de la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226668-0 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226668-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226668-5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones del actor “devolución del dinero ”, así como de los fundamentos facticos de la acción.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y

productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que procedería con la devolución del dinero.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

4330 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Por consiguiente, se ordenará el reembolso del dinero, esto es, la suma de $2.119.900. previo a que la demandante ponga a disposición de la demandada el producto en caso de no haberlo realizado.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento de WHIRLPOOL COLOMBIA S A S ., con el NIT. 830010181 9, de cara a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S A S., con el NIT. 830010181 9, que a favor de JULLY ROCIO MORENO CASTRO., cédula No. 1118535019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo ordenado en el parágrafo, proceda a: reembolsar la suma de $2.119.900., por la compra de la lavadora Whirlpool CS20kg WW20LTAHLA, de serie

HL2330692.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar

cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin costas por no aparecer causadas.

4330 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 4

ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin costas por no aparecer causadas.

4330 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4330 2025-04-252025 072 28 de Abril de 2025

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