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SIC - Sentencia 4336 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4336 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-301373

Demandante: ANGÉLICA MARÍA FANDIÑO RAMÍREZ

Demandado: FARMATODO COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 28 de mayo de 2023 la demandante adquirió, a través de la p ágina web de la demandada, una crema 4D, por la suma de ciento veintiún mil trescientos pesos m/ cte. ($121.300), más seis mil trescientos pesos por concepto del domicilio.

1.2. Que el valor de la compra fue cancelado con la tarjeta de crédito de la consumidora, la cual quedó inscrita en el comercio electrónico de la demandada.

1.3. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, la sociedad demandada no inform ó a la demandante que al solicitar un domicilio el consumidor quedaba sujeto a renovar

cual quedó inscrita en el comercio electrónico de la demandada.

1.3. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, la sociedad demandada no inform ó a la demandante que al solicitar un domicilio el consumidor quedaba sujeto a renovar mensualmente la franquicia de Farmatodo Prime.

1.4. Que en el mes de junio de 2023, sin autorización de la consumidora, le fue cargada a su tarjeta de crédito la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($9.900), por concepto de la franquicia mencionada en el hecho anterior.

1.5. Que como consecuencia de lo anterior, el 28 de junio de 2023 la demandante elev ó la reclamación directa ante la demandada.

1.6. Que la demandada contest ó la reclamaci ón indicando lo siguiente: “Por ello no habr á lugar a devolución de dinero ni total, ni parcialmente, una vez el usuario se haya suscrito al servicio de Farmatodo Prime”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se reconozcan y paguen los perjuicios que se le causaron con la informaci ón engañosa, los cuales estima en la suma de NUEVE MIL

NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($9.900).

4336 2025-04-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El 8 de agosto de 2023, mediante Auto No. 82539, esta Dependencia admitió la demanda de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El 8 de agosto de 2023, mediante Auto No. 82539, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico contactenos@farmatodo.com (Consecutivo 4) , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda en la que, si bien se opuso a los hechos d e la demanda en las condiciones en que fueron planteados, manifestó que se en aras de mantener las mejores relaciones con la demanda, había procedido a devolver los nueve mil novecientos pesos m /cte. ($9.900) correspondientes a la renovación mensual de Farmatodo Prime que se le había descontado el 27 de junio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .1, en consideración a que la demandada se accedió a la pretensión de la demanda.

Así las cosas , en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despac ho encuentra que ante la intención de acceder

demandada se accedió a la pretensión de la demanda.

Así las cosas , en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despac ho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensio nes de la demanda , tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo, que en el presente caso no fueron pl anteadas como quiera que el demandado accedió a devolver el dinero descontado a la consumidora.

Para el presente caso se tiene acreditado que en virtud de una compra que la demandante realizó el 28 de mayo de 2023, a través de la página web de la demandada, cuyo valor que fue pagado con la tarjeta de cr édito de la demandante, la consumidora quedó afiliada en el programa Farmatodo Prime; y que ante la no autorización del cobro a esta afiliación el 28 de junio de 2023 el extremo activo elevó la reclamación directa ante la sociedad demandada.

Al respecto , si bien la demandada argumenta que procedió con la devolución d el dinero solicitado por la consumido ra, lo cierto es que la prueba que se aporta al ex pediente para acreditar tal fin, no resulta legible , por lo que no es posible para el Despacho tener por materializada la pretensión, En consecuencia, además de aceptar la favorabilidad frente a lo pretendido, se ordenará su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

acreditar tal fin, no resulta legible , por lo que no es posible para el Despacho tener por materializada la pretensión, En consecuencia, además de aceptar la favorabilidad frente a lo pretendido, se ordenará su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

4336 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad FARMATODO COLOMBIA S A., identificada con NIT. 830.129.327-1.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FARMATODO COLOMBIA S A., identificada con NIT.

S A., identificada con NIT. 830.129.327-1.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FARMATODO COLOMBIA S A., identificada con NIT. 830.129.327-1 que a favor de la señora ANGELICA MAR ÍA FANDIÑO RAM ÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.304.378, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , devuelva el dinero descontado por la afiliación a Farmatodo Prime objeto de litigio , esto es, la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($9.900), en caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de reta rdo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temp oral del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

4336 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4336 2025-04-252025 072 28 de Abril de 2025

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