SIC - Sentencia 4338 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4338 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337402
Demandante: ALEXANDER CORTES YEPES
Demandado: ANGELA YURLEY CELADA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 5 de abril de 2023, el demandante adquirió de la pasiva un juguete para adultos - Dildo - Vibrador - Marca - Lilo, - Modelo “We Love” - Serial N° 6-970556030858, por la suma de $180.000 sin recibir factura por la compra del artículo como tampoco se le informó lo relacionado con el tiempo de garantía.
1.2. Que el producto presentó una fractura al interior a los 29 días de haber sido adquirido, es decir, no soportó el uso normal para el cual fue fabricado situación que puso en riesgo la seguridad física y la salud de su pareja.
1.2. Que el producto presentó una fractura al interior a los 29 días de haber sido adquirido, es decir, no soportó el uso normal para el cual fue fabricado situación que puso en riesgo la seguridad física y la salud de su pareja.
1.3. Que el día 10 de mayo de 2023, el accionante procedió a efectuar una reclamación por garantía ante el sujeto pasivo quien le aseguró que el daño en el producto obedecía a un mal manejo y que por dicha situación no se hacía responsable por el juguete.
1.4. Que para el día e l día 5 de julio 2023, el accionante presentó una reclamación formal frente a la accionada a través de un derecho de petición que envío junto con el artículo, siendo recibido por la demandada, pero sobre el cual no brindó respuesta alguna.
1.5. Que el día 6 de julio 2023, el actor escribió vía mensaje de datos al extremo demandado quien indicó que brindaría una respuesta a la petición ; sin embargo, que a la fecha de radicación de la presente demanda guardó silencio.
1.6. Adicionalmente el accionante manifestó que el manual de instrucciones que acompaña el producto no viene en español conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
2. Pretensiones
4338 2025-04-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el sujeto pasivo vulneró sus derechos como consumidor, especificados en el numeral 9 de la demanda, los plazos de los
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el sujeto pasivo vulneró sus derechos como consumidor, especificados en el numeral 9 de la demanda, los plazos de los que habla el Decreto 735 de 2013 y los demás derechos a hubiere lugar. Adicionalmente, solicitó que el bien en cuesti ón sea reparado y de no admitir reparación, sea cambiado por otro nuevo de iguales o superiores características. Por último, que en el caso de cambio se le muestre de manera previa cuál será el artículo, su valor y que el objeto nuevo sea enviado a la Calle 52b # 64 -27 Edificio Cantares de Riachuelo, torre 1 apto 1704, Bello, Antioquia. Gastos cubiertos por el actor.
3. Trámite de la acción El día 8 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 42148 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo aycelada83@hotmail.com con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23337402-6 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
337402-6 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23337402-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar
de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4338 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
1. De la garantía legal
Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
2. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las manifestaciones efectuadas por el demandante, las cuales no fueron desvirtuadas por el extremo pasivo debido a la omisión en la contestación de la demanda, y las pruebas visibles en el consecutivo 23-337402-0 del expediente, que evidencia que el demandante adquirió el 5 de abril de 2023, un juguete para adultos - Dildo - Vibrador - Marca - Lilo - Modelo “We Love” - Serial N° 6-970556030858.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4338 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien la persona que adquirió el bien objeto de reclamo judicial.
4. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que adquirió de la demandada el juguete para adultos referenciados, y que luego de ser utilizado presentó una fractura interna que puso en riesgo la integridad física de quien hacía uso del mismo, y que por dicha situación solicitó al extremo demandado la garantía del bien. Con base a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97
puso en riesgo la integridad física de quien hacía uso del mismo, y que por dicha situación solicitó al extremo demandado la garantía del bien. Con base a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre estos, el defecto de calidad del producto alegado por el extremo activo y que fue explicado en los antecedentes fácticos de esta providencia, amén de que el producto se encuentra actualmente en posesión de la parte accionada. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, repare de manera integral y de forma gratuita los defectos del juguete para adultos - Dildo - Vibrador - Marca - Lilo, - Modelo “We Love” - Serial N° 6-970556030858 objeto de Litis , de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento. En caso de no admitir reparación el bien, se proceda a la reposición del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada ANGELA YURLEY CELADA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.564.082, vulneró los derechos del consumidor del demandante ALEXANDER CORTES YEPES identificado con la cedula de ciudadanía número 71.365.874, conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la accionada, que a título de efectividad de la garantía, realice en favor del demandante y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la reparación de manera integral y de forma gratuita de los defectos del juguete para adultos - Dildo - Vibrador - Marca - Lilo, - Modelo “We Love” - Serial N° 6-970556030858 objeto de Litis, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento. En caso de no admitir reparación el bien, se proceda dentro del mismo término antes indicado (30 días) a la
4338 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) reposición del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PfGf
4338 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4338 2025-04-252025 072 28 de Abril de 2025