SIC - Sentencia 4339 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4339 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-226698
Demandante: JUAN PABLO FRANCO SALAZAR
Demandado: CEDENORTE INSTITUCION TECNICA SECCIONAL BELLO S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “ La demandada ofreció educación en la técnica DJ. producción musical y Técnico auxiliar en música. Formación que curse solo dos semestres de cuatro, por pésima educación y cumplimiento. No había instrumentos en ocasiones y no se contaba con las herramientas, los profesores en ocasiones faltaban porque la institución no les cumplía con su respectivo pago. Al iniciar mi preinscripción pregunte sobre la devolución del dinero y la secretaria me ga rantiza que en caso de cancelación de curso por mi persona se haría devolución de este, pero nunca se cumplió con este derecho.”.
pregunte sobre la devolución del dinero y la secretaria me ga rantiza que en caso de cancelación de curso por mi persona se haría devolución de este, pero nunca se cumplió con este derecho.”.
1.2. Agregó que “Al ser rechazado mi devolución de dinero de los semestres que pagué por adelantado y no cursé. Me dirijo a la institución en el mes de diciembre de 2022 con el motivo de recibir información y aclarar la devolución de mi dinero. Hable con la jefa de admisiones la cual me da información de que el abogado de la institución se encontraba en vacaciones y por esto no se me daba respue sta clara de cómo solucionar, Me pide reenviar la carta por correo y esperar hasta enero de este año 2023 (mes en cual me dijo que regresaría de vacaciones). Al llegar el mes no se me da una respuesta y decido volver a ir con ella. En esta segunda ocasión me dice que la abogada había renunciado y que la institución se encontraba sin abogado para manejar el caso, me informa que debería seguir esperando. Y a la fecha actual 15/05/2023 (casi un año de desistir de curso) no se me ha dado ninguna respuesta ante el caso con la intención de no querer devolver mi dinero”.
1.3. Efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma escrita, el día 1 de septiembre de 2022.
4339 2025-04-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se declare que la información o publicidad suministrada por el( los) demandado(s), fue engañosa.
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se declare que la información o publicidad suministrada por el( los) demandado(s), fue engañosa.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización $1.888.524.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
3. Trámite de la acción:
El día 17 mes de noviembre del año 2023 mediante Auto No. 134511 (consecutivo No. 23-58766-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, juridico@cedenorte.edu.co (consecutivo 23226698-2 y 3), el día 20 de noviembre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
El demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226698-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
4339 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar
de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Indust ria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita de l bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta los documentos allegados al plenario que dan cuenta del curso contratado.
Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
4339 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto del servicio contratado. Reclamación y respuesta. Hechos de confesión.
De la falta de contestación de la demanda
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda. Sea lo primero indicar que, el hecho de que la demandada no hubiese ejercido la defensa a través de argumentos concretos dirigidos a desconocer lo solicitado por el demandante objeto de controversia judicial, no releva a la parte de su carga de proba r los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones, esto es, acreditar a lo menos el defecto del bien o el incumplimiento de la demandada en la prestación del servicio, valga decir que este Despacho no puede inferir en ellas a menos que vayan en contravía de la efectividad en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal. En armonía con lo anterior, sin embargo, que la conducta de la parte demandada sea censurable desde la óptica procesal, como lo deviene del artículo 97 del C.G.P., tal
en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal. En armonía con lo anterior, sin embargo, que la conducta de la parte demandada sea censurable desde la óptica procesal, como lo deviene del artículo 97 del C.G.P., tal acontecer no lleva a que ineludiblemente se deban acoger las pretensiones de la demanda, pues ese proceder iría en contravía con la norma y del análisis que se debe realizar respecto de los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, verificados los hechos, se analizó lo siguiente: i) Que el demandante contrató con la demandada la prestaci ón del servicio de educación y que por planes personales decidió cancelar sus estudios y solicit ó el reembolso del dinero. (ver reclamación), de manera que con ello se desvirtúan los hechos de confesi ón relacionados con un incumplimiento por part e de la deman dada. ii) por otra parte, ante la reclamación efectuada la sociedad accionada indic ó que no procederían con el reembolso solicitado en atención a que el accionante había cursado con satisfacción los semestres ofertados. Así las cosas y en conclusión, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba, se encontró acreditado: i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, iii) y finalmente que el consumidor no acredit ó el incumplimiento en la prestaci ón del servicio de cara a lo establecido en el artículo 11 (3) de la ley 1480 de 2011. En tal sentido y como lo disp one el artículo 282 1 del C.G.P., se declara de oficio la excepción denominada no acreditación de los defectos del bien en la prestación del servicio y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda.
En tal sentido y como lo disp one el artículo 282 1 del C.G.P., se declara de oficio la excepción denominada no acreditación de los defectos del bien en la prestación del servicio y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda.
1 En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 4339 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción no acreditación de los defectos del bien en la prestación del servicio y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4339 2025-04-252025 072 28 de Abril de 2025