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SIC - Sentencia 4340 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4340 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-255074

Demandante: YURY ZENEIDA NIÑO RIVERA

Demandado: TRANSPORTE INTEGRAL DEL MAGDALENA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 07 de enero de 2023, la demandada se comunicó con la parte actora y le ofreció vincularse a uno de los convenios que maneja ba el grupo empresarial con un vehículo de placa y que el proceso tardaba entre 20 y 30 días calendario para los trámites pertinentes.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por l a accionante, al realizar la consulta en centrales de riesgo su calificación era positiva y le informaron que al tener la carta de respaldo de intención del contrato, el crédito para el vehículo contaba con aprobación automática.

calificación era positiva y le informaron que al tener la carta de respaldo de intención del contrato, el crédito para el vehículo contaba con aprobación automática.

1.3. Que indicó la actora, motivada por la información suministrada, consignó a favor de la demandada la suma de $6.000.000 y el 13 de enero de 2023 envió la documentación solicitada para ser tramitada ante la financiera.

1.4. Que según lo informado por la demandante, en varias ocasiones se comunicó con la demandada para saber de su trámite, a lo que le indicaban que todo se estaba tramitando en orden.

1.5. Que el 04 de marzo de 2023, al no haber recibido respuesta , elevó reclamación directa ante la emplazada.

1.6. Que ante la referida reclamación, el día 12 de abril de 2023 el extremo demandado contestó que procederían a reembolsar el dinero, sin embargo, hasta la presentación de la demanda no cumplió con lo informado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora. 4340 2025-04-25Sentencia DE HOJA No. 2

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Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el producto objeto de Litis, esto es, la suma de $6.000.000, indexada y se condene en costas a la parte demandada.

3. Trámite de la acción

El día 14 de diciembre de 2.023, mediante Auto No. 147024, esta Dependencia admitió la demanda de

3. Trámite de la acción

El día 14 de diciembre de 2.023, mediante Auto No. 147024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo ( transimag@hotmail.com), mediante los consecutivos No. 23-255074-7 y 23-25074-8, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-255074-0 y 00002.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos

de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protecc ión al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 4340 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 3

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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este

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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de con sumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio obrante en e l plenario, en virtud del cual se acredita que el día 13 de enero de 2.023, la actora consignó a favor de la demandada la suma de $6.000.000, por concepto de tramites operativos y administrativos , con el fin de ingresar al convenio empresarial de transporte de personal y equipo, con empresas corporativas, la cual es la tercerización de sus vehículos de servicio público especial, a un término de 6 (seis) años.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de un servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este p unto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante , involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la información.

De acuerdo a lo expresado por la actora, puede inferirse que la so ciedad demandada no brindó una información transparente, veraz, oportuna, completa y suficiente en relación con los términos y condiciones de la negociación objeto del presente litigio, pues, de acuerdo a lo manifestado por la accionante, al realizar la consulta en centrales de riesgo de su calificación, la cual era positiva, la pasiva le informó que por tener la carta de respaldo de intención del contrato el crédito para el vehículo contaba con aprobación automática , sin embargo, el crédito no fue aprobado.

Adicionalmente, ante la reclamación directa presentada por la actora a instancias de la pasiva, ésta contestó, indicando procederían a reembolsar el dinero, sin embargo, hasta la presentación de la demanda no cumplió con lo informado.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la información, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

información, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Como primera medida, es preciso recordar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que “ los proveedores y productore s deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de tod o daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”

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Así entonces, se considera que la sociedad demandada incurrió en una vulneración a los derechos de la consumidora al omitir suministrar una información clara, veraz y transparente que impidió que la consumidora obtuviera la aprobación del crédito para adquirir el vehículo.

De igual forma, e n caso sub examine, se encuentra demostrado que el extremo demandado contestó la petición de la consumidora manifestando que accedían a la devolución del dinero, sin embargo, no cumplió con lo informado.

En consecuencia, resultó de la referida omisión una nueva vulneración a los derechos del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone:  "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores  deberán suministrar a los consumidores información,

los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone:  "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores  deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defe ctuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información …"[1]. De este modo, se incumplió la obligación de ceñirse estrictamente al cumplimiento de aquello que ha sido informado . En tal sentido, aspectos como la fecha de devolución o reembolso de los dineros, deben ser observados, so pena de incurrir en violación de lo previsto en el artículo 23 ibídem.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que la pasiva omitió suministrar una información clara, veraz y transparente respecto de los términos y condiciones de la negociación objeto de litis.

En consecuencia, debido a que existe una re lación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al productor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a recibir una información adecuada, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, reembolse la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000) cancelados por el servicio objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TRANSPORTE INTEGRAL DEL MAGDALENA S.A.S., identificada con NIT 900.502.902-8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TRANSPORTE INTEGRAL DEL MAGDALENA S.A.S., identificada con NIT 900.502.902-8, que a favor de YURY ZENEIDA NIÑO RIVERA, identificada con Cédula de ciudadanía

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TRANSPORTE INTEGRAL DEL MAGDALENA S.A.S., identificada con NIT 900.502.902-8, que a favor de YURY ZENEIDA NIÑO RIVERA, identificada con Cédula de ciudadanía No. 52.982.581, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000) cancelados por el servicio objeto de litigio.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de d ar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

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NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4340 2025-04-252025 072 28 de Abril de 2025

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