SIC - Sentencia 4341 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4341 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-225871
Demandante: FREDY GIOBANNY GOMEZ VALERO
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O
ALKOSTO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 9 de octubre de 2021, el demandante adquirió motocicleta, marca AKT, referencia AK 125, modelo; 2023, color gris mate verde , chasis No. 9F2D21258PB001571, motor 157FMIUQ534337, por la suma de $5.690.000.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, presentó defectos relacionados con “Desde el primer día que me la entregaron en el concesionario presento fallas en los cambios y clutch, estando en neutro arranca, cambios duros, suena brusco al
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, presentó defectos relacionados con “Desde el primer día que me la entregaron en el concesionario presento fallas en los cambios y clutch, estando en neutro arranca, cambios duros, suena brusco al momento de introducir el cambio, como si se fuera a desbaratar al ingresar el clutch”.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que:
PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
SEGUNDO: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción:
El día 16 mes de noviembre del año 2023 mediante Auto No. 133428 (consecutivo No. 23-225871-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 4341 2025-04-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, legal@corbeta.com.co (consecutivo 23-225871 - 3 a 4), el día 17 de noviembre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA., dio respuesta a la demanda en la oportunidad procesal, a través de la cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos y negó las pretensiones de la
La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA., dio respuesta a la demanda en la oportunidad procesal, a través de la cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos y negó las pretensiones de la demanda mediante la excepción de mérito que denominó “falta de causa para acceder a las pretensiones de la demanda”.
2. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-225871-0 y 1 y s.s., del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-225871-5 y 6 s.s., del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada ALKOSTO solicitó el interrogatorio de parte y prueba testimonial.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo f allo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve
2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo f allo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que e n la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y las documentales allegadas respecto de los mantenimientos y los ingresos por garantía.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan sufic ientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de 4341 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y
productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de e fectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta que la sociedad demandada acept ó que actúa como proveedor y fabricante del bien objeto de controversia judicial.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4341 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de i doneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
De las pruebas
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la compra de la motocicleta AKT, referencia AK 125, modelo; 2023, color gris mate verde, chasis No. 9F2D21258PB001571, motor 157FMIUQ534337, por la suma de $5.690.000. Reclamación en sede de empresa. Ordenes de servicio. Informe técnico.
Del caso en particular:
El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el
productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es e l productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió una motocicleta AKT, referencia AK 125, modelo; 2023, color gris mate verde, chasis No. 9F2D21258PB001571, motor 157FMIUQ534337, por la suma de $5.690.000, y que presentó defectos de calidad, por lo que ingresó el bien a instancias de la demandada , sin embargo, las fallas persistieron a pesar de las intervenciones efectuadas.
El estatuto de protección al consumidor y tratándose de efectividad de la g arantía estableció que productores y proveedores deben garantizar a sus consumidores la asistencia técnica necesaria que requieran los consumidores en caso que se presente un defecto de calidad o idoneidad del bien que se adquirió y así lo estableció el ar tículo 11 (5) de la ley 1480 de 2011 “ Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio ”, de igual mane ra deben asegurar el suministro de repuestos necesarios, así como los gastos que ello implique
mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio ”, de igual mane ra deben asegurar el suministro de repuestos necesarios, así como los gastos que ello implique deben ser asumidos por el productor o proveedor.
Al respecto, el Despacho verificó el informe técnico suscrito por el ingeniero mecánico Oscar Andrés Neira, para lo cual se aportó su matrícula profesional. (ver anexos a la contestación)., allí se hizo alusión a los ingresos obligatorios y a las garantías efectuadas.
El siguiente cuadro detalla los ingresos que se presentaron de acuerdo a las pruebas arrimadas: 4341 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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FECHA KILOMETRAJE OBSERVACIÓN 1-3-2022 333 Se ajustó el Clutch 26-3-2022 829 Revisión obligatoria 13-8-2022 3433 Revisión obligatoria 24-8-2022 3669 Ruido en el motor, Dx. Uso indebido del bien, por cortesía comercial se reparó. 22-12-2022 5942 Revisión obligatoria 16-3-2023 8432 Revisión obligatoria –sincronización de la moto. 24-3-2023 8939 Desgaste natural clutch, pieza con garantía especial de 6000 KMS., por cortesía comercial se cambió. 17-6-2023 10967 Revisión obligatoria, se evidenció problemas en el cambio 3, indicó el informe uso indebido, por cortesía comercial se reparó.
especial de 6000 KMS., por cortesía comercial se cambió. 17-6-2023 10967 Revisión obligatoria, se evidenció problemas en el cambio 3, indicó el informe uso indebido, por cortesía comercial se reparó.
Lo anterior es el resumen de lo acontecido con la motocicleta en ingresos a revisiones obligatorias y por garantía.
Respecto de las revisiones obligatorias estas pretenden mantener el vehículo en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, por lo tanto, se debe acatar cada una de la recomendaciones e intervenciones a realizar en cada uno de los ingresos, lo que se acreditó por la demandada en el informe técnico arrimado.
Por otra parte, en el manual de garantía sobre el tema se encontr aron las actividades a desarrollar en las revisiones obligatorias , como quedó reflejado en la imagen siguiente:
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Como lo demuestran las anteriores ordenes de ingreso a servicio técnico y el análisis efectuado a la experticia rendida por el ingeniero Oscar Neira, el bien ingresó en varias oportunidades por defectos presentados, entre los que se destacó, cambio de la manzana del Clutch y el ruido del motor que se corrigió con el cambio de piezas a título de garantía a pesar que el informe manifestó que fue por una indebida aceleración.
Solicitudes todas ellas que fueron atendidas y resueltas a título de garantía como quedó sentando en el informe allegado, dando así cumplimiento al artículo 11 (1) de la ley 1480
a pesar que el informe manifestó que fue por una indebida aceleración.
Solicitudes todas ellas que fueron atendidas y resueltas a título de garantía como quedó sentando en el informe allegado, dando así cumplimiento al artículo 11 (1) de la ley 1480 de 2011 que a la postre indicó que la “regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero”.
Respecto de la reiteración de la falla, el artículo 11 (2) de la ley 1480 de 2011, advierte que se debe tener en cuenta las características del defecto, por lo que, las intervenciones que se realizaron para la s fechas 24-8-2022, 24-3-2023 y 17 -6-2023, se acreditó en el informe técnico que obedecieron a usos indebidos del bien, sin embargo, se atendieron sin costo para el consumidor a título de atención comercial. Por otra parte, para el último ingreso a servicio técnico la moto contaba con 10.967 kilómetros, lo que deja ver que el consumidor ha hecho uso del bien.
Así mismo, no se advierte de ingre sos posteriores, aunado a que el consumidor no descorrió el traslado de las excepciones de mérito a efectos de info rmar al Despacho si la motocicleta reportaba fallas con posterioridad al último ingreso atribuibles por calidad e idoneidad.
Puestas de esta manera las cosas, se extrae del análisis individual y colectivo de las probanzas allegadas al plenario, que a la motocicleta se le prestó la garantía de cara a lo
e idoneidad.
Puestas de esta manera las cosas, se extrae del análisis individual y colectivo de las probanzas allegadas al plenario, que a la motocicleta se le prestó la garantía de cara a lo normado el numeral 1 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, luego se acreditó que l a demandada dio cumplimiento a sus obligaciones, de manera que , la excepción que planteó “falta de causa para acceder a las pretensiones de la demanda”, está llamada a prosperar”.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda, y se ordenará el archivo de las diligencias.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción falta de causa para acceder a las pretensiones de la demanda y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4341 2025-04-252025 072 28 de Abril de 2025