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SIC - Sentencia 4362 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4362 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor

Radicado No.: 23-226020

Demandante: CAROLINA CASAS SILVA

Demandado: DIRECTV COLOMBIA LTDA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “En enero 2023 adquirí un plan Acceso de televisión con DIRECTV debido a que no tenía los canales deseados, solicité el cambio a un plan plata por $99.900 que fue el ofrecido por el asesor vía Wasap en ningún momento en la llamada de solicitud del cambio del plan el asesor me indicó que el plan tenía un valor diferente a $99.900, radiqué la solicitud a DIRECTV solicitando que me sostengan el valor del plan que ofrecieron y la respuesta fue negativa, a pesar, que adjunte el chat del asesor donde se me ofreció el plan por el precio de $99.900 y DIRECTV tuvo la oportunidad de revisar

que ofrecieron y la respuesta fue negativa, a pesar, que adjunte el chat del asesor donde se me ofreció el plan por el precio de $99.900 y DIRECTV tuvo la oportunidad de revisar la llamada con el asesor en donde en ningún momento se me inform ó que el plan de televisión tendría un valor diferente a $99.900”.

1.3. Que el día 15 de marzo de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado negó su pretensión.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se ajuste el valor del plan en la suma de $99.900.

3. Trámite de la acción:

El día 16 mes de noviembre del año 2023 mediante Auto No. 133129 (consecutivo No. 23-226020-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, notificacionesjudiciales@directvla.com.co 4362 2025-04-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

(consecutivo 2 3-226020-4), el día 17 de noviembre de 202 3, para que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad demandada luego de exponer los hechos, sobre la pretensión indicó que “Es preciso advertir que DIRECTV procederá con los ajustes correspondientes en la facturación para alcanzar el valor de 99.900 en el plan adquirido en lo que corresponda a un año de suscripción”.

preciso advertir que DIRECTV procederá con los ajustes correspondientes en la facturación para alcanzar el valor de 99.900 en el plan adquirido en lo que corresponda a un año de suscripción”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226020-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La p arte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226020-5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones del actor “ajuste del precio”, así como de los fundamentos facticos de la acción.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consum idores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que procedió con el ajuste del servicio en la suma de $99.900.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. 4362 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Por consiguiente, se ordenar á el ajuste del servicio en la suma de $99.900, para el periodo correspondiente.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad DIRECTV COLOMBIA LTDA ., con el NIT. 805006014 0, de cara a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., con el NIT. 805006014 0, que a favor de CAROLINA CASAS SILVA., cédula No. 53015362, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de esta providencia , proceda a: ajustar el servicio contratado por la consumidora en la suma de $99.900., para el periodo correspondiente.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

NOTIFÍQUESE,

4362 2025-04-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4362 2025-04-252025 072 28 de Abril de 2025

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