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SIC - Sentencia 438 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 438 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-387966

Demandante: Santiago Rojas Rodríguez

Demandado: Grupo Uma S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 25 de julio del 2023 adquirió una motocicleta BAJAJ Pulsar NS 200 FI y entregada el 5 de agosto de 2023.

Que el bien presentó defectos reiterados de calidad e idoneidad que iniciaron desde el 4 de noviembre de 2023 con el primer ingreso y que pese a las múltiples reparaciones el vehículo continuó presentando defectos.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2. Devolución del dinero

3. Cambio del producto.”

Trámite de la acción

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2. Devolución del dinero

3. Cambio del producto.”

Trámite de la acción

El día 10 de octubre de 2024 mediante Auto No. 141293, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: gestion.juridica@grupouma.com, el 11 de octubre de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-387966- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial es radicados bajo los consecutivos Nos. 24-387966- -00007 y 8 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que: “GRUPO UMA S.A.S., en calidad de demandada en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial se permite indicar que 438 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

después de revisado el caso en particular, ha decidido ALLANARSE a los hechos de la demanda y en consecuencia acceder a lo solicitado por el señor SANTIAGO ROJAS RODRIGUEZ, esto es a acceder a la

después de revisado el caso en particular, ha decidido ALLANARSE a los hechos de la demanda y en consecuencia acceder a lo solicitado por el señor SANTIAGO ROJAS RODRIGUEZ, esto es a acceder a la devolución del dine ro pagado por la motocicleta, siendo en tal sentido menester precisar que dicho valor corresponde a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ( $11.899.000). Así mismo, grupo uma reconocerá de forma proporcional el valor pagado por concepto de Soat y gastos de matrícula (Se precisa que dicho pago es proporcional por el uso y disfrute obtenido por la parte demandante), por lo cual dicho valor es CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($498.880). Conforme a lo expuesto , el monto total de devolución al accionante corresponde a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA PESOS ($12.397.880).”

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor

390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la demanda tendiente al reintegro total del dinero. Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario de la referencia a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido (página 2 del consecutivo No. 8 del expediente) , este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento formulado, sin impartir orden alguna en tanto que ya se efectuó. Veamos:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el art ículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Grupo Uma Colombia S.A.S., identificada con NIT. 901261048-0 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

438 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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