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SIC - Sentencia 439 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 439 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-382707

Demandante: José Yeisson Téllez Gallego

Demandado: Samsung Electronics Colombia S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 13 de julio de 2024 adquirió un televisor de 85 pulgadas Qled modelo QN85Q65CAKXZL serial 0EWX3CBX100051J.

Que el valor pagado fue la suma de $5.825.000.

Que el producto presentó defectos en la pantalla parte inferior derecha se realizó el respecto soporte y se entregó al funcionario el día 16 de agosto informando que se tenía un tiempo estimado de 2 a 3 días para emitir la nota crédito pero hasta el momento no se ha realizo el envió.

Inconformidades que se presentaron el 29 de agosto de 2024.

para emitir la nota crédito pero hasta el momento no se ha realizo el envió.

Inconformidades que se presentaron el 29 de agosto de 2024.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.”

Trámite de la acción

El día 18 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 129080, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: legal.samcol@samsung.com, el 19 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-382707- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

439 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-382707- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que: “ALLANAMIENTO MATERIALIZADO Respetuosamente nos permitimos informar que mi Representada ha atendido de manera favorable la pretensión de la Demanda.”

CONSIDERACIONES

Respetuosamente nos permitimos informar que mi Representada ha atendido de manera favorable la pretensión de la Demanda.”

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedo r responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las car acterísticas del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la demanda tendiente al reintegro total del dinero. Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario de la referencia a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido (página 3 del consecutivo No. 5 del expediente) , este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento formulado, sin impartir orden alguna en tanto que ya se efectuó.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., identificada con NIT. 830.028.931-5 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

439 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

439 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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