SIC - Sentencia 4399 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4399 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-192843
Demandante: HAROLD GODOY GODOY
Demandado: FINSOCIAL S.A.S.
Ciudad: Bogotá, D.C. 25 de abril de 2025
Hora de inicio: 11:21
Hora de finalización: 14:22
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Asiste el señor Harold God oy Godoy, identificado con c.c.
No. 79820267.
Por la parte demandada: Asiste la apoderada general Mariam Meléndez Toloza, identificada con c.c. No. 1140850617.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ETAPAS ADELANTADAS
En desarrollo de la audiencia, con los respectivos contro les de legalidad, se efectuó lo siguiente:
1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandante.
3. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandada.
4. Evidenciándose la presencia de circunstancias que amerita la emisión de
2. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandante.
3. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandada.
4. Evidenciándose la presencia de circunstancias que amerita la emisión de sentencia anticipada, tal como lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, se prosiguió a recibir los alegatos de conclusión, realizar control de legalidad y proferir la respectiva sentencia la cual indicó, en resumen, lo
siguiente:
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FINSOCIAL S.A.S. , identificada con NIT. 900.516.574 – 6, vulneró el derecho de información del señor HAROLD GODOY GODOY,
SENTENCIA 4399 2025-04-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
identificado con c.c. No. 79.820.267, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En uso de las facultades del numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplim iento del deber de información, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reliquidar el crédito por No. 219742 objeto de litigio, teniendo como base los siguientes conceptos financieros: que el valor del crédito sea por el capital prestado de diez
de información, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reliquidar el crédito por No. 219742 objeto de litigio, teniendo como base los siguientes conceptos financieros: que el valor del crédito sea por el capital prestado de diez millones de pesos M/C ($10.000.000), a un plazo de 144 meses, a una tasa inicial de 24.6% Efectivo Anual ( 1.85 % Nominal Mensual), con el valor de cuota mensual que resulte de la reliquidación y, que se aplique los pagos que a la fecha de la presente providencia, haya efectuado el extremo actor y que en cada cuota pagada, se amortice únicamente capital e intereses, sin tener en cuenta los conceptos: FIANZA, SEGURO DE CUMPLIMIENTO, ESTRUCTURACION DE CREDITO y SEGURO DE VIDA. En todo caso, se advierte a la sociedad demandada que deberá verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro de la tasa máxima legal vigente permitida y certificada por la Superintendencia financiera en términos de efectivo anual y mensual.
PARÁGRAFO: De existir saldos a favor del consumidor después de efectuada la respectiva reliquidación del crédito con base a las directrices indicadas anteriormente, deberán ser reembolsados al demandante dentro de lo s quince 15 días hábiles siguientes de haberse acreditado ante el Despacho la reliquidación del crédito.
TERCERO: En uso de las facultades del numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplim iento del deber de información, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta
Consumidor, ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplim iento del deber de información, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico: hgodoy.75@gmail.com, documento de PAZ Y SALVO emitido por COOPHUMANA a favor del señor HAROLD GODOY GOD OY en relación con la activación de fianza por el crédito No. 214792.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin pe rjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la
SENTENCIA 4399 2025-04-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Por Secretaría remitir copia d e las p resentes diligencias a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Su perintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.
DÉCIMO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4399 2025-04-28