SIC - Sentencia 441 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 441 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-382506
Demandante: Danilo Riascos Chamorro
Demandado: Aerovías del Continente Americano S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que realizó una compra de un servicio de transporte aéreo (un vuelo) y un servicio adicional de equipaje.
Que el derecho que fue vulnerado por la pasiva fue el retracto consagrado en e l artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), por cuanto la pasiva no cumplió con el plazo consagrado en la norma citada.
Añadió que el día 22 de julio de 2024, adquirió un vuelo y una maleta adicional a través del sitio web de Avianca por un valor total de $187.990, y a los pocos días ejerció el retracto.
Añadió que el día 22 de julio de 2024, adquirió un vuelo y una maleta adicional a través del sitio web de Avianca por un valor total de $187.990, y a los pocos días ejerció el retracto.
Que Avianca vía correo electrónico l e informó que el reembolso no había sido procesado debi do a problemas con el banco y le solicitó más datos bancarios, los cuales fueron proporcionados inmediatamente, a pesar de que en la primera solicitud los datos ingresados fuero n los correctos. Sin embargo, el monto ofrecido para reembolsar no incluía el valor de la maleta adicional, por lo que solicitó el reembolso completo. El asesor le proporcionó el número de tiquete 1344098121115 para la maleta con el cual hizo una nueva solicitud de reembolso, donde le informaron que sus datos bancarios no eran correctos.
Que presentó varias reclamaciones de reembolso del dinero sin obtener una respuesta adecuada.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
2. Devolución del dinero
3. Cumplimiento del contrato
4. Cualquier otra pretensión que estime legítima Exijo la pronta devolución del valor total pagado (187.990
COP), conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que establece un plazo máximo de 30 días calendario para reembolsos, y las acciones sancionatorias que correspondan considerando las irregularidades en la 441 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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atención y la información errónea brindada por Avianca, y que se investiguen las acciones negligentes relacionadas con la falta de comunicación debida al mal registro de mi correo electrónico en el sistema.”
Trámite de la acción
El día 19 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 129619, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificaciones@avianca.com, el 20 de septiembre de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-382506- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial es radicados bajo los consecutivos Nos. 24-382506- -00005 y 6 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que: “AVIANCA se allana a las pretensiones de la demanda . Así las cosas, mi representada efectuará el reembolso de COP $187.990, el cual corresponde al costo del tiquete aéreo y del servicio adicional adquirido por la partes demandante, reembolso que ya se encuentra autorizado, tal y como puede evidenciarse en el segundo documento que acompaña al presente escrito.”
cual corresponde al costo del tiquete aéreo y del servicio adicional adquirido por la partes demandante, reembolso que ya se encuentra autorizado, tal y como puede evidenciarse en el segundo documento que acompaña al presente escrito.”
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Sea lo primero seña lar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
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Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones
retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear s u decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión de la demanda tendiente al reintegro total del dinero. Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario de la referencia a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido (página 4 del consecutivo No. 6 del expediente) , este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento formulado, sin impartir orden alguna en tanto que ya se efectuó. Veamos:
Documentales respecto de las cuales se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 167 del 15 de noviembre de 2024 y respecto de la cual la parte demandante guardó silencio.
Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., identificada con NIT. 890.100.577-6 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
441 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025