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SIC - Sentencia 4422 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4422 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-294003

Demandante: ANDERSON ALEXANDER HENAO ESPINOSA y KELLY JOHANA

MENDOZA ZAPATA

Demandado: PROMOTORA ARBOLEDA DE SAN ANTONIO S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de 2.025.

Hora de inicio: 8:36 a.m.

Hora de finalización: 11:00 a.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante

Compareció: ANDERSON ALEXANDER HENAO ESPINOSA y K ELLY JOHANA MENDOZA

ZAPATA, identificados con cedula de ciudadanía No. 1.036.626.479 y No. 1.0 36.638.182, respectivamente, en calidad de demandantes.

Por la parte demandada

Compareció: ALVARO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.558.494, en calidad de representante legal.

Compareció: PABLO ANDRÉS CASTELLANOS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.734.732 y T.P. 147.074 del C. S. de la J., en calidad de apoderado especial.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

No. 80.734.732 y T.P. 147.074 del C. S. de la J., en calidad de apoderado especial.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

La suscrita: MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Se deja constancia que la audiencia se lleva a cabo a través de la herramienta virtual dispuesta por esta entidad, sala de reunión No. 01.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

SENTENCIA 4422 2025-04-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la s partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.

4.1. Parte demandante:

Documentales

4.2. Parte demandada:

Se aplicaron las consecuencias de la no contestación de la demanda.

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

Documentales

4.2. Parte demandada:

Se aplicaron las consecuencias de la no contestación de la demanda.

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

5. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio, entrando a determinar:

  1. Determinar si en el p resente caso se configuró incumplimiento por parte de la accionada a las condiciones previamente acordadas en el contrato de compraventa objeto del presente litigio.
  1. Así mismo, se entrará a determinar si hubo vulneración a l deber de información, que habilite a los demandantes que se le concedan sus pretensiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PROMOTORA ARBOLEDA DE SAN ANTONIO S.A.S ., identificada con NIT 900.883.234-1, vulneró los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de fallo.

identificada con NIT 900.883.234-1, vulneró los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PROMOTORA ARBOLEDA DE SAN ANTONIO S.A.S ., identificada con NIT 900.883.234-1, que, a favor de ANDERSON ALEXANDER HENAO ESPINOSA

y KELLY JOHANA MENDOZA ZAPATA, identificados con cedula de ciudadanía No. 1.036.626.479 y No. 1.036.638.182, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de TREINTA Y DO S MILLONES VEINTINUEVE MIL

SENTENCIA 4422 2025-04-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SETECIENTOS CINCO PESOS MCTE ($32.029.705) cancelados por el apartamento 268 del proyecto

“URBANIZACIÓN ARBOLEDA DE SAN ANTONIO ETAPA III-VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO

(VIP)” objeto de litis.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÒMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4422 2025-04-28

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