SIC - Sentencia 4429 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4429 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-279464
Demandante: RUBIELA GUAMANGA ORTEGA
Demandado: QUANTUM CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 11 de mayo de 2023, según relata la accionante se encontraba pasando por los pasillos del Centro Comer cial Pal meto d e C ali y entró a una tómbola de premios de Gold Pass Club; luego fue dirigida a unas oficinas para reclamar el premio y mientras ta nto le fueron mostrando unos folletos de viajes. Finalmente, resu ltó adquiriendo una paquete de viajes y firmando el contrato de prestación de servicios intangibles No. CLO2886, cobrándole en su tarjeta la suma de $6.300.000.
adquiriendo una paquete de viajes y firmando el contrato de prestación de servicios intangibles No. CLO2886, cobrándole en su tarjeta la suma de $6.300.000.
1.2. Que según lo manifestado por la accionante junto al contrato le dieron un premio de un spa y una comida; señala que le hicieron firmar la supuesta reserva del spa con el objetivo de impedirle hacer uso de su derecho de retracto.
1.3. Que el día 13 de mayo de 2023 , la demandante elevó solicitud de retracto ante la demandada, solicitando el reintegro de los dineros cancelado , sin recibir respuesta por parte de la pasiva.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo preciso en el escrito de subsanación de la demanda, que su pretensión se encuentra encaminada a que se haga la devolución de la s uma de seis millones tres cientos mil pesos colombia nos ( $6.300.000), las cuales fueron cargados a su tarjeta de crédito y que se dé por terminado el contrato que firmo CLO2886, como se solicito en el retracto de la compra que radico en las oficinas de Gold Pass Club dos días después de firmado el contrato.
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3. Trámite de la acción
El día 2 de agosto de 2023, mediante Auto No. 80573, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico de notificación judicial señalado en el RUES, esto es : gerencia@goldpassclub.com bajo el consecutivo No. 23-279464-00007, el día 3 de agosto de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir que, la demandada guardó silencio dentro del término establecido en el artículo 391 del C.G.P . para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia en el consecutivo No.23-279464-00009 del expediente.
Posteriormente, la demandante radicó impulso procesal bajo el consecutivo No.23-27946400010.
Por otra parte, es preciso indicar que si bien se indicó que el término para resolver instancia vencía el día 21 de enero de 2025, mediante Auto No.874 del 16 de enero de 2024, se debe tener en cuenta el cierre de términos presentado durante el periodo del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025, por lo que se deb e te ner la ampli ación de ese tiempo al momento de contab ilizar el vencimiento, señalándose así que el térm ino para resolver instancia vence el 28 de abril de 2025
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en los consecutivos Nos.23-279464-00000 y 0000 3, esto es en el escrito de demanda y subsanación de la demanda.
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en los consecutivos Nos.23-279464-00000 y 0000 3, esto es en el escrito de demanda y subsanación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto
adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o d e lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega
de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sa nitaria o fitosanitaria…"
3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que
ánimo de lucro…"
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite d entro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el con trato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de ad optar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto
productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto para de esta manera determinar si el mismo se hizo dentro de los términos establecidos por la Ley 1480 de 2011.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con el material probatorio obrante en el consecutivo No.23-279464-00000 (pág. 2 y 3), en virtud de los cuales se acredita que la parte actora suscribió con la demandada el contrato de prestación de servicios intangibles No. CLO2886, el día 11 de mayo de 2023, el cual tiene por objeto otorgar descuentos y beneficios para el uso de se rvicios turísticos aplicables a nivel nacional e inte rnacional dentro de las platafor mas a las cuales tenga acceso , por un valor de $6.300.000 cancelado con tarjeta de crédito MasterCard.
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
- De la utilización de sistemas de financiación, métodos no tradicionales o a distancia
Sobre el particular, se tiene acreditado que el servicio de reducción de tarifas turísticas fue
- De la utilización de sistemas de financiación, métodos no tradicionales o a distancia
Sobre el particular, se tiene acreditado que el servicio de reducción de tarifas turísticas fue adquirido a través de una venta no tradicional conforme lo establece el Decreto 1499 de 2014, toda vez que la demandante fue abordada de forma intempestiva por un asesor en un lugar distinto al establecimiento de comercio de la demandada , esto es el Centro Comercial Palmeto de la ciudad de Cali – Valle del Cauca.
De igual forma, debe precisarse que la demandada no presentó ninguna oposición frente a la forma de adquisición del servicio objeto de litigio.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Ahora bien, continuando con la verificación de los requisitos del derecho de retracto contemplados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, se debe precisar que para que resulte procedente el ejercicio del derecho de retracto deben reunirse todos los requisitos, ya que la falta de alguno de ellos invalida el derecho, estos son los siguientes: i) que el bien o servicio se hubiera adquirido a través de un sistema de financiación, venta de tiempos compartidos o venta que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, requisito que se cumple al adquirirse el servicio por medio de una venta no tradicional; ii) que por su naturaleza no haya empezado a ejecutarse antes de los cinco (5) días hábiles, lo cual se cumpliría teniendo en cuenta que los servicios no habían empezado a utilizarse por parte de la consumidora, ya que la demandada no aportó dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda prueba algu na; iii) que el derecho de retracto se ejerza dentro del
teniendo en cuenta que los servicios no habían empezado a utilizarse por parte de la consumidora, ya que la demandada no aportó dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda prueba algu na; iii) que el derecho de retracto se ejerza dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios, requisito que se cumpliría debido a que se ejerció el derecho de retracto de forma escrita el día 13 de mayo de 2023 , esto es dentro del día hábil siguiente a la celebración del contrato (consecutivo No.23-27946400000pág.5) y iv) que el bien y/o servicio respecto del cual se pretende ejercer el derecho de retracto no se encuentre den los caso exceptuados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que son:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
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6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
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7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
En el presente caso se encuentra acreditado que se reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, esto es que se trata de un servicio adquirido a través de una venta no tradicional, que no ha empezado a ej ecutarse dentro de los cinco días hábiles, que se ejerció de forma escrita el día 13 de mayo de 2023 (consecutivo No.23-279464-00000pág.5) y que no se encuentra dentro de las excepción que contempla el artículo en mención, por lo que se debió haber dado aplicación inmediata a las consecuencias previstas para tal efecto en la Ley 1480 de 2011.
De igual forma, se debe precisar que, dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S. no alegó la falta de alguno de los requisitos del derecho de retracto contemplados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En consonancia a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra que la accionada no radicó escrito de contestación aplicando con ello las consecuencias procesales previstas en el artículo 97 del C.G.P., esto es teniendo en cuenta los siguientes hechos de la demanda como confesos: i) que la accionante suscribió con la demandada un contrato de afiliación de afiliación al programa de descuento en servicios turístico a través de una venta no tradicional,
confesos: i) que la accionante suscribió con la demandada un contrato de afiliación de afiliación al programa de descuento en servicios turístico a través de una venta no tradicional, ya que fue aborda de forma intempestiva en un lugar distinto al establecimiento de comercio de la pasiva; ii) que la accionante ejercicio el derecho de retracto dentro del plazo establecido en el artículo 47 del Est atuto del Consumidor y iii) que la demandada se negó a realizar el reintegro del dinero.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el ejer cicio del derecho de retracto, devuelva el 100% del dinero cancelado por el servicio de descuentos y beneficios al s uscriptor para el uso de se rvicios turísticos objeto de litigio, esto es la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000), de conformidad al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Así mismo, se ordenará la terminación del contrato No. CLO2886 suscrito el día 11 de mayo de 2023, emitiendo los documentos que acrediten la terminación.
devolución se ordena.
Así mismo, se ordenará la terminación del contrato No. CLO2886 suscrito el día 11 de mayo de 2023, emitiendo los documentos que acrediten la terminación.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora devolver el portafolio de servicios en su integridad, tal y como fue recibido, junto con los bonos o documentos que allí se encontrasen, asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.318.629 - 7, vulneró el derecho de retracto de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.318.629 - 7, que ante el ejercicio del derecho de retracto, a favor de la señora RUBIELA GUAMANGA ORTEGA , identificada con cédula de ciudadanía No.31.959.532, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento en lo
la señora RUBIELA GUAMANGA ORTEGA , identificada con cédula de ciudadanía No.31.959.532, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo conjunto, devuelva el 100% del dinero cancelado por el servicio de descuentos y beneficios al s uscriptor para el uso de se rvicios turísticos objeto de litigio, esto es la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000), debidamente indexado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Ordenar a la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.318.629 - 7, que ante el ejercicio del derecho de retracto, a favor de la señora RUBIELA GUAMANGA ORTEGA , identificada con cédula de ciudadanía No.31.959.532, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo conjunto, termine el contrato No. CLO2886 suscrito el día 11 de mayo de 2023, emitiendo los documentos que acrediten la terminación.
PARÁGRAFO CONJUNTO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el
PARÁGRAFO CONJUNTO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el portafolio de servicios en su integridad, tal y como fue recibido, junto con los bonos o documentos que allí se encontrasen salvo el utilizado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos debe rán ser asumidos por el extremo pasivo
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la s ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la s ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la s ordenes que se imparte n la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4429 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025