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SIC - Sentencia 443 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 443 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-382737

Demandante: Nixon Alejandro Navarrete Garzón

Demandado: Whirlpool Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 8 de enero de 2023 adquirió a instancias del almacén Alkosto una lavadora marca 7MW TW7120LW0 SERIAL CA1500313, por valor de $3.819.900.oo.

Agregó que el producto presentó defectos de calidad e idoneidad descritos como: “El producto presentó fallas desde el momento de su instalación, frente a lo cual, la empresa demandada suministró el servicio técnico por garantía en 4 ocasiones, sin embargo, no se lograron corregir la fallas prese ntadas. 1.) la

fallas desde el momento de su instalación, frente a lo cual, la empresa demandada suministró el servicio técnico por garantía en 4 ocasiones, sin embargo, no se lograron corregir la fallas prese ntadas. 1.) la ropa oscura sale manchada a pesar de utilizar jabón de alta eficiencia HE Ariel Liquido, 2.) Fuga de agua, 3.) La lavadora no soporta el peso descrito en el manual de funcionamiento, es decir 27 kilos para el modelo 7MWTW7120LW0 SERIAL CA1500313, 4.) Falla de corriente.”

Que se han realizado el cambio de varios repuestos sin solución.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: “Solicito que se condene de manera solidaria a COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS ALKOSTO S.A. y WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. devolver suscrito demandante la suma de $3.819.900.oo.

TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/Cte.

2. Que se condene a las demandadas al pago d e las sanciones previstas en la ley 1480 de 2011, indemnización de perjuicios por publicidad engañosa al exagerar la calidad de los productos que ofrecen con atributos, características y atributos alejados de la realidad, frente a lo cual estimo la cuantía en 5 SMMLV.

3. Que, en caso de proceder, se condene en costas a las demandadas.”

Trámite de la acción

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Trámite de la acción

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El día 1 7 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 128294, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: gcg-legal_colombia@whirlpool.com, el 18 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-382737- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-382737- -00005 del expediente, la sociedad Whirlpool Colombia S.A.S., contestó la demanda y señaló de manera que: “Una vez revisado el caso, nos permitimos informar que nos allanamos a la pretensión incoada por la Demandante en relación a la devolución del dinero pagado y por tal motivo no nos manifestaremos sobre los hechos de la demanda. Frente a la pretensión incoada por el Demandante en relación a la indemnización por presuntos daños y perjuicios, me permito indicar de manera respetuosa que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para decidir sobre esta pretensión.”

Pruebas

daños y perjuicios, me permito indicar de manera respetuosa que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para decidir sobre esta pretensión.”

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-382737- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-382737- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del tra slado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la publicidad engañosa

Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará e l correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.

Sobre la publicidad engañosa

Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará e l correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.

En el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado en las pretensiones.

En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:

“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

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13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”

Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en

publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión, como se indicó de manera previa.

En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.

Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.

En ese contexto normativo, se precisa que la publicidad engañosa exige como presupuesto la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.

mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este De spacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acred itada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado al plenario de la referencia. Esto es, la copia de la factura de compra obrante en el folio 55 de la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.

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En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio obrante en el escrito de demanda obrantes en las páginas 66 a 72 del consecutivo No. 0 del expediente.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opo rtunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de

acción jurisdiccional se dieron dentro de la opo rtunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto de las fallas reiteradas que presentó la lavadora objeto de Litis, lo que a juicio del demandante configura una publicidad engañosa.

Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empres a las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011.

Veamos:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e

adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” (Negrilla y subrayado fuera del texto legal).

Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por el usuario en el acto de postulación (demanda) así como al material probatorio allegado en la demanda ( consecutivo No. 0), es válido señalar que con las pruebas allegadas no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa, por cuanto las documentales que se aportaron al proceso de la referencia fueron:

“1. Fotocopia de cédula del demandante.

2. Certificado de existencia y representación legal de la empresa WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.

3. Certificado extensión garantía.

4. Copia factura de compraventa.

5. Registros fotográficos en los cuales se evidencia falla eléctrica.

6. Registros fotográficos en los cuales se evidencia la ropa negra manchada.

7. Registros fotográficos en los cuales se evidencia la de fuga agua.

8. Manual lavadora.

9. Tiket de servicio técnico de fecha 2 de noviembre de 2024.

10. Tiket de servicio técnico de fecha 5 de octubre.

11. Tiket de servicio técnico de fecha 14 de noviembre de 2024.

12. Tiket de servicio técnico de fecha 20 de noviembre de 2024.

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13. Copia recibo servicio técnico de instalación.

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13. Copia recibo servicio técnico de instalación.

14. Print de pantalla de la reclamación hecha a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. de fecha 31 ce octubre de

2023.”

Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que el extremo actor no aportó prueba alguna que dé cuenta de una publicidad engañosa, por cuanto no se evidencia una pieza publicitaria que contenga un mensaje irreal e insuficiente y cuyo anunciante haya sido la sociedad demandada.

Se advierte que del acervo probatorio obrante en el plenario no se observa el cumplimiento de los requisitos señalados en el Estatuto del Consumidor, donde se indica que: “El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa”.

Adicionalmente, se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente efectuado al acervo probatorio.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Con todo, el Despacho indica que en el caso en concreto no es viable declarar que la parte dem andada incurrió en publicidad engañosa, insistiendo, que no se aportó al plenario de la referencia pieza publicitaria que dé cuenta del mensaje insuficiente e irreal y en consecuencia no es posible acoger las pretensiones de carácter indemnizatorio.

No obstante lo anterior, se precisa que la sociedad Whirlpool Colombia S.A.S., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión tendiente al reintegro del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte deman dada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 830.010.181-9.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 830.010.181-9.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 830.010.181-9, que a favor del señor NIXON ALEJANDRO NAVARRETE GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.471.599, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , reintegre el valor paga do por la lavadora marca 7MWTW7120LW0 SERIAL CA1500313. Es decir, la suma de $3.819.900.

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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden

hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

443 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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