SIC - Sentencia 4430 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4430 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-297278
Demandante: ANGIE PAOLA RODRÍGUEZ PEÑUELA
Demandado: AVIS INTERNATIONAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 26 de mayo de 2023 fue abordada en un centro comercial por un sujeto, que les indicó que se había ganado un premio y que se entregaría en la oficina de la empresa.
1.2. Indica así mismo, que luego de ser abordada por varias personas en dicha oficina, ese día la parte demandante suscribió el contrato CTO8664 de prestación de servicios de intermediación en turismo nacional e internacional para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros con la sociedad demandada por valor de $2.800.000.oo.
intermediación en turismo nacional e internacional para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros con la sociedad demandada por valor de $2.800.000.oo.
1.3. Que, a través de las líneas de WhatsApp y correo electrónico indicados en el contrato intentó hacer reservas y no obtuvo respuesta, y la sede administrativa tampoco existe.
1.4. Que, el 31 de mayo de 2023 , al considerar que existen irregularida des en la prestación del servicio, la información y el derecho de retracto, la parte demandante solici tó la terminación del contrato y solicitó la devolución del dinero.
1.4. Que, la demandada nunca dio respuesta a la solicitud de la parte demandante.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado, fue engañosa, y que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la indemnización de $2.800.000.oo.
3. Trámite de la acción
El día 19 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 20524 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 4430 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo avisintsas@hotmail.com (consecutivos 23-297278- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo avisintsas@hotmail.com (consecutivos 23-297278- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-297278- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer lugar, y respecto a la solicitud de declarar para el presente caso publicidad engañosa y por lo mismo se conmine al demandado a devolver el dinero cancelado por el mismo, este Despacho indicara que es necesario que se cumpla con lo dispuesto en la parte final del literal C) del nu meral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad …”, y en el caso particular, la car ga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe
protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad …”, y en el caso particular, la car ga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el presente caso NO se presenta y NO se prueba, por cuanto del material probatorio aport ado por el demandante al 4430 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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expediente, como son: En el Consecutivo i) capturas de conversaciones vía WhatsApp solicitando reservas (página 2), ii) recibo de caja, contrato y cortesías (página 3), iii) documento ejerciendo derecho de retracto (página 3), con las cuales no se prueba o se demuestra la publicidad engañosa dada al momento de suscribirse el contrato CTO8664.
En cuanto al deber de información es preciso señalar que, asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajusta rse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se acredita que el día 26 de mayo de 2023, suscribió un el contrato CTO8664 de prestación de servicios de intermediación en turismo nacional e internacional para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros con la sociedad demandada, y por el que canceló la suma de $2.800.000.oo.
Así mismo, lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta maner a de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.
1Artículo 23.Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos
a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4430 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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La Responsabilidad derivada de la información
Teniendo en cuenta lo contemplado en el art ículo 23 del Estatuto del Consumidor , con la información dada al c onsumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los estos cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la varieda d de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor3; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mej or satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo4. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”5
punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”5
De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y raz onable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”6.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la inform ación que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 7.
Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
De la información entregada en el contrato
Con fu ndamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas m ediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
3 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, m erme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, l a libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado ”. 4 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 5 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81.
5 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 6 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 7 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 4430 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y ser vicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Es así, que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o
Es así, que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición , la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
Así mismo, y de cara a los deberes especiale s del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor.8, e igualmente en el artículo 2.2.2.37.9. ibídem contempló lo referente al contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia9
Se concluye entonces, que en aquellos casos en los que se aborde intempestivamente a los usuarios y se les informe que son los ganadores de premios, rifas, regalos, estadías o alojamientos a nivel nacional e internacional, a su vez deberán informarle que se trata de una oferta comercial para la venta de servicios turísticos, en los términos del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1499 de 2014. 10
Descendiendo al caso en cuestión, se verifica que en la cláusula sexta del contrato No. CTO8664, se indicó:
5 del Decreto 1499 de 2014. 10
Descendiendo al caso en cuestión, se verifica que en la cláusula sexta del contrato No. CTO8664, se indicó:
8 Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
9 Artículo 2.2.2.37.9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
1. Identidad del vendedor y su información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de ret racto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de ret racto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
10 Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetará n a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del cons umidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.
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Siendo así que, analizada la información que reposa en esta, referente al derecho de retracto, a la parte actora – consumidor, NO se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos y condiciones sobre el ejercicio del derecho de retracto, en especial la estipulación no consagra de manera clara los canales en los cuales se puede elevar la petición de retracto y las consecuencias que se derivan de su ejercicio oportuno, situación que derivó en una vulneración
consagra de manera clara los canales en los cuales se puede elevar la petición de retracto y las consecuencias que se derivan de su ejercicio oportuno, situación que derivó en una vulneración de los derechos del consumidor.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda por parte de la sociedad como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) la falta de información a ntes y a l momento de suscripción del contrato respecto del derecho de retracto, (ii) que el consumidor ejerció su derecho de retracto, frente a lo cual negó la demandada; y (iii) la omisión de la demandada de hacer la devolución del dinero solicitado por el accionante, infringiendo de manera reiterada las normas del Estatuto del Consumidor, al no informar sobre los aspectos relativos al derecho de retracto y al retener el valor total pagado
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, las manifestaciones realizadas por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de responsabi lidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, en consecuencia: i) DAR POR TERMINADO contrato CTO8664 de prestación de servicios de intermediación en turismo nacional e internacional para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros con la sociedad demandada, ii) REEMBOLSAR la suma de $2.800.000.oo, debidamente indexado.
intermediación en turismo nacional e internacional para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros con la sociedad demandada, ii) REEMBOLSAR la suma de $2.800.000.oo, debidamente indexado.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”11
Sin condena en costas ni agencias en derecho por no aparecer causadas o probadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AVIS INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT 901.685.589-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AVIS INTERNATIONAL S.A.S. , identificada con NIT 901.685.589-3, q ue el incumplimiento al deber de información, a favor de ANGIE PAOLA
RODRÍGUEZ PEÑUELA, identificada con número de cédula No. 1.019.010.588, dentro de los
901.685.589-3, q ue el incumplimiento al deber de información, a favor de ANGIE PAOLA RODRÍGUEZ PEÑUELA, identificada con número de cédula No. 1.019.010.588, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a: i) DAR POR TERMINADO contrato CTO8664 de prestación de servicios de intermediación en turismo nacional e internacional para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros con la sociedad demandada, ii) REEMBOLSAR la suma de $2.800.000.oo, debidamente indexado.
11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01 4430 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 26 de mayo de 2023.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentr o del improrrogable término de treinta
de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 26 de mayo de 2023.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentr o del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, t enga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del est ablecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4430 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025