SIC - Sentencia 4431 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4431 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-297590
Demandante: CLAUDIA YANETH NARANJO RESTREPO
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que recibió una llamada a su celular de un asesor de la demandada informándole que se había ganado un premio y que para recibirlo debía ir a una reunión donde allí mismo le ofrecerían otro premio que consistía en un viaje gratuito.
1.2. Indica así mismo, que el día 1 de febrero de 2022 asistió a la reunión y luego de una extenuante exposición firmó el contrato de servicios turísticos y beneficios especiales Alianza No GAC-MTR 0000000291 por valor de $1.980.000.oo.
extenuante exposición firmó el contrato de servicios turísticos y beneficios especiales Alianza No GAC-MTR 0000000291 por valor de $1.980.000.oo.
1.3. Que, el día 16 de mayo de 2023 decidí radicar reclamación directa solicitando la terminación del contrato con GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S y la devolución del dinero, ya que considero que esto es un fraude, un abuso de su posición y un engaño porque nunca fueron claras las condiciones de una venta no tradicional.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que bajo las figuras de violación al derecho de información y el derecho de retracto , se declare que el demandado vulnero sus derechos como consumidora y en consecuencia proceda a la devolución del dinero cancelado, esto es la suma de $1.980.000.oo debidamente indexada, y se dé por terminado el contrato suscrito entre las partes.
3. Trámite de la acción
El día 14 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 17279 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com (consecutivos 23-297590- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4431 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
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ejerciera su derecho de defensa. 4431 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
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Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado manifestando oponerse a las pretensiones por cuanto: i) la consumidora fue la que incurrió en incumplimiento al querer finalizar la relación contractual antes de lo estipulado en el contrato, por tanto, después de aplicar la penalidad, y iii) la figura del retracto no tiene cabida en la presente controversia, pues se ejerció por fuera de los términos establecidos por el artículo 47 de la ley 1180 de 2011.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-297590- -0, -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 -297590- -5, -6 del expediente. A estos se les concederá el va lor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
General del Proceso
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decret ar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elemen tos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto al deber de información es preciso señalar que, asistiéndole a los compradores el
cuenta que con los elemen tos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto al deber de información es preciso señalar que, asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al
1Artículo 23.Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 4431 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un co nsumidor2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por las partes en litigio, en virtud de las cuales se acredita que el día 1 de febrero de 2022 , suscribió el contrato de servi cios turísticos y beneficios especiales Alianza No GAC -MTR 0000000291 , y por el que canceló la suma de $1.980.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial.
La Responsabilidad derivada de la información
Teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, con la información dada al consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los estos cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor3; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se
- brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo4. Sobre este último
2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, l a libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado ”. 4 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 4431 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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punto, se ha reconocido que la “información aparece como un inst rumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”5
De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio.
De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”6.
Adicionalmente, en el derec ho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 7.
Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
De la información entregada en el contrato
Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han
de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuenta n con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obt ener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanis mo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abord ó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Es así, que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición , la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de
proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición , la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
Así mismo, y de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria
5 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 6 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 7 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 4431 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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y Turismo, dispuso sobre la información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor.8, e igualmente en el artículo 2.2.2.37.9. ibídem contempló lo referente al contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia9
Se concluye entonces, que en aquellos casos en los que se aborde intempestivamente a los usuarios y se les informe que son los ganadores de premios, rifas, regalos, estadías o
Se concluye entonces, que en aquellos casos en los que se aborde intempestivamente a los usuarios y se les informe que son los ganadores de premios, rifas, regalos, estadías o alojamientos a nivel nacional e internacional, a su vez deberán informarle que se trata de una oferta comercial para la venta de servicios turísticos, en los términos del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1499 de 2014. 10
Descendiendo al caso en cuestión, una vez revisado el contrato de servicios turísticos y beneficios especiales Alianza No GAC-MTR 0000000291, NO se evidencia ninguna cláusula que cumpla lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del decreto 1074 de 2015, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así como “Las condiciones de terminación cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superiores a un año”, sin especificar las condiciones de terminación del contrato, aspectos que vulneran en el marco del derecho de información los derechos que al consumidor le asisten. En ese sentido, advierte el Despacho que se quebrantaron los derechos del consumidor, al no cumplir el extremo demandado con su deber legal de informar el derecho de retracto oportunamente, ni en la etapa precontractual ni dentro del clausulado del contrato, lo que pudo mermar o reducir el ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor de conformidad con el artículo 47 de la Le y 1480 de 2011. Al respecto, era la sociedad demandada, GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., quien tenía la obligación de informar sobre los aspectos relacionados con los derechos que le asisten
de 2011. Al respecto, era la sociedad demandada, GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., quien tenía la obligación de informar sobre los aspectos relacionados con los derechos que le asisten al consumidor y sobre la forma de ejercerlos, y más aún al momento de contestar la demanda indicar en que parte del clausulado del contrato se plasmó la información pertinente al derecho de retracto, situación que derivó en una vulneración de los derechos del consumidor.
Por último, la demandada indica que “No se accede ya que la figura del retracto no tiene cabida en la presente controversia, pues como se indicó anteriormente el termino para ejercer el derecho de retracto es de cinco (5) días hábiles, en este caso las solicitudes de anulación se presentaron por fuera de los términos establecidos por el artículo 47 de la ley 1180 de 2011.” Lo cual, no es de recibo para este Despacho, en atención a que la sociedad accionada no brindó información sobre el derecho de retracto en la formación del contrato (etapa precontractual) y la información contenida en el contrato , pues no incluyó ninguna cláusula de cara a lo contemplado en los artículos 8 y 9 del decreto 1499 de 2014 y el 23 de la ley 1480 de 2011, lo que constituye una vulneración a los derechos de la consumidora por no contar con los elementos de juicio suficiente que le hubiesen permitido ejercer el derecho de retracto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato.
que le hubiesen permitido ejercer el derecho de retracto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato.
8 Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradi cionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
9 Artículo 2.2.2.37.9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
1. Identidad del vendedor y su información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio d e los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio d e los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
10 Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del cons umidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.
4431 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al pre sente proceso, las manifestaciones realizadas por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de l o dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, en
no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de l o dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, en consecuencia: i) DAR POR TERMINADO contrato de servicios turísticos y beneficios especiales Alianza No GAC-MTR 0000000291 con la sociedad demandada, ii) REEMBOLSAR la suma de $1.980.000.oo, debidamente indexado.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”11
Sin condena en costas ni agencias en derecho por no aparecer causadas o probadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.088.947-6, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
901.088.947-6, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA , identificada con NIT 901.088.947-6, q ue el incumplimiento al deber de información y la violación del ejercicio del derecho de retracto , a favor de CLAUDIA YANETH NARANJO RESTREPO , identificada con
número de cédula No. 1.093.752.911, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a: i) DAR POR TERMINADO contrato de servicios turísticos y beneficios especiales Alianza No GAC -MTR 0000000291 con la sociedad demandada, ii) REEMBOLSAR la suma de $1.980.000.oo, debidamente indexado.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 1 de febrero de 2022.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de
darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actua ción. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01 4431 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4431 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025