SIC - Sentencia 4432 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4432 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-271102
Demandante: MARTHA JANED VALENCIA SIERRA
Demandado: NEW TRIP AJR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 15 de mayo de 2023 fue abordada por un asesor de la demandada ofreciéndole un “raspa y gana” y luego la acompaña a las instalaciones de la demandada ubicada en el Parque Comercial F lorida, para explicarme el proceso de afiliación a la empresa.
1.2. Indica igualmente “2. Una vez dentro de las oficinas recibi una charla de 40 minutos aproximadamente donde me informaron de los supuestos beneficios que se reciben por estar afiliado dentro de la empresa. 3. Lue go de todas las explicaciones, manifiestan que debo pagar
aproximadamente donde me informaron de los supuestos beneficios que se reciben por estar afiliado dentro de la empresa. 3. Lue go de todas las explicaciones, manifiestan que debo pagar 310.000 para inscribirme, cosa que nunca se informo inicialmente, y con falacias ofrecen obsequios, que leyendo la letra menuda del contrato se termina pagando el triple. 4. Adicionalmente, sin expl icacion alguna solicitan una tarjeta de credito al Banco de Bogota y enganandome uno de los asesores revisa mi celular sin mi consentimiento y le da el codigo a uno de sus companeros para la creacion de una tarjeta de credito virtual. 4. Crearon una tarjet a de credito sin mi autorizacion y la empresa no explico nada, simplemente el asesor vio mi celular y dio el codigo a otro asesor. acudo al banco de bogota y me informan que efectivamente tengo una deuda por valor de 1.344.000 el cual debo ir pagando mes a mes y esa informacion no la dijeron en la reunion.” (sic).
1.3. Que, el día 19 de mayo de 2023 por medio de derecho d e petición ejerce el derecho de retracto el cual es negado por la demandada.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita se declare que el demandado vulnero sus derechos como consumidora y en consecuencia proceda a la devolución del dinero cancelado, esto es la suma de $1.774.000.oo, y se dé por terminado el contrato suscrito entre las partes.
4432 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
4432 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 14 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 17340 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo info@newtrip.com.co (consecutivos 23-271102- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado manifestando oponerse a las pretensiones por cuanto “las condiciones de negociación y el contrato consentido entre las partes, son claros, y tan clara fue la explicación de las condiciones negociables, que la señora MARTHA JANED VALENCIA SIERRA suscribe con su puño y letra el anexo denominado "verificación de condiciones contractuales",(mismo que se anexara con la presente contestación) donde reitera la comprensión del programa SAFE ROUTE que estaba adquiriendo.”
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-271102- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-271102- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones po pulares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones po pulares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas po r decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con lo s elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto al deber de información es preciso señalar que, en el Estatuto del Consumidor se definió el concepto de información así:
“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
Siendo así, que a los compradores les asiste el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, con lo que no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bie nes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por las partes en litigio, en virtud de las cuales se acredita que el día 15 de mayo de 2023 , suscribió el contrato de afiliación SAFE ROUTE No.010985, por valor de $2.688.000.oo, y por el que abonó la suma de $1.344.000.oo.
1Artículo 23.Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable,
comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4432 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial.
La Responsabilidad derivada de la información
Teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, con la información dada al consumidor , no se pretende otra cosa más que garantizar que los estos cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta
razonables.
Y conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor3; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo4. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”5
De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”6.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económico s, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 7.
Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de
sus intereses económico s, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 7.
Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determin ado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
De la información entregada en el contrato
Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que pri ma el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el
3 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme
o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, l a libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado ”. 4 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 5 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado de l consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 6 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 7 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 4432 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comer ciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el
que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comer ciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Es así, que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ven tas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición , la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
Así mismo, y de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la información previa que el vendedor de be suministrar al consumidor.8, e igualmente en el artículo 2.2.2.37.9. ibídem contempló lo referente al contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia9
Se concluye entonces, que en aquellos casos en los que se aborde intempestivamente a los
mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia9
Se concluye entonces, que en aquellos casos en los que se aborde intempestivamente a los usuarios y se les informe que son los ganadores de raspa y gana, premios, rifas, regalos, estadías o alojamientos a nivel nacional e internacional, a su vez deberán informarle que se trata de una oferta comercial para la venta de servicios turísticos, en los términos del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1499 de 2014. 10
Descendiendo al caso en cuestión, una vez revisado el contrato de afiliación SAFE ROUTE No.010985 surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicional es. Se advierte a la sociedad accionada que al ser una venta que utiliza métodos no tradicionales como el abordaje intempestivo al cliente para que se acerque a un determinado lugar y allí ofrecer diversos productos y servicios. En este caso, la oficina de la pasiva, como lo narró en el escrito de contestación de la demanda.
Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial.” En consecuencia y analizando la norma en mención se observa que la pasiva nunca informó a la usuaria sus verdaderos propósitos.
8 Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
9 Artículo 2.2.2.37.9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
1. Identidad del vendedor y su información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
10 Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán
47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
10 Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o di ficultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o de svirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.
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En segundo lugar, el Despacho analiza la información relativa al valor del contrato celebrado. En este caso, se le informó a la usuaria que únicamente debía pagar la suma de $36.000 mensuales, situación que no se ajusta a lo realmente ocurrido (Clausula Quinta B). Los funcionarios de la sociedad demandada estaban al tanto de que el valor total del crédito había sido pagado mediante una tarjeta de crédito gestionada por ellos mismos, y que la entidad financiera realizaría cobros adicionales, tales como: intereses y cuota de manejo, entre otros. Si bien es cierto que estos empleados no trabajan directamente para el Banco de Bogotá, tenían conocimiento de las
cobros adicionales, tales como: intereses y cuota de manejo, entre otros. Si bien es cierto que estos empleados no trabajan directamente para el Banco de Bogotá, tenían conocimiento de las gestiones realizadas para obtener dicha obligación crediticia. Por l o tanto, en aras de brindar información veraz y transparente a la usuaria, tenían la responsabilidad de informarle sobre estos aspectos.
Adicional a esto, el Despacho en el contrato No. 010985, se plasmó la cláusula décima segunda, a saber:
Y analizada la información que reposa en esta, referente al derecho de retracto, a la parte actora – consumidor, NO se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos y condiciones sobre el ejercicio del derecho de retracto, en especial la estipulación no consagra de manera clara los canales en los cuales se puede elevar la petición de retracto y las consecuencias que se derivan de su ejercicio oportuno, , pues no cumple lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del decreto 1074 de 2015, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y re versión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”.
Con todo, se advierte a la parte accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están prohibidas las ventas atadas, esto es, condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Así como tampoco se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual . En consideración a lo expu esto, este Despacho reitera su posición y señala que el uso de cualquier incentivo, bono o premio como lo
premio a la aceptación de un término contractual . En consideración a lo expu esto, este Despacho reitera su posición y señala que el uso de cualquier incentivo, bono o premio como lo es el acceso a un bono de restaurante, gasolina, estadía, alojamiento u otro no impide que los usuarios ejerciten el derecho de retracto o que los usuarios se abstengan de adquirir los servicios.
Por lo anteriormente expuesto, para este Despacho se tiene que, en efecto, dentro del término legal, siendo el 19 de mayo de 2023, la parte demandante ejerció oportunamente su Derecho de Retracto y conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, (contrato suscrito 15 de mayo de 2023), valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del di nero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, las manifestaciones realizadas por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, en consecuencia: i) DAR POR TERMINADO el contrato de afiliación SAFE ROUTE No.010985con
Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, en consecuencia: i) DAR POR TERMINADO el contrato de afiliación SAFE ROUTE No.010985con la sociedad demandada, ii) REEMBOLSAR la suma de $ 1.344.000.oo, debidamente indexado.
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No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación q ue ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”11
Sin condena en costas ni agencias en derecho por no aparecer causadas o probadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S., identificada con NIT 900856350-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S., identificada con NIT 900856350-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NEW TRIP AJR S, identificada con NIT 900856350-1, que el incumplimiento al deber de información y la violación del ejercicio del derecho de retracto, a favor de MARTHA JANED VALENCIA SIERRA , identificada con número de cédula No. 43.506.468, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a: i) DAR POR TERMINADO el contrato de afiliación SAFE ROUTE No.010985con la sociedad demandada, ii) REEMBOLSAR la suma de $1.344.000.oo, debidamente indexado.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 15 de mayo de 2023.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio
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