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SIC - Sentencia 4435 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4435 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-226874

Demandante: JAIDER ROGGEIRO ENCISO MARTINEZ

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que adquirió moto tvs apache 200 color negro mod 2023 , por la suma de 12.000.000.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, presentó defectos relacionados con la batería.

1.3. Que el día 21 de marzo de 2023, present ó reclamación en sede de empresa, sin embargo, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que:

PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido

embargo, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que:

PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido

SEGUNDO: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción:

El día 15 mes de noviembre de l año 2023 mediante Auto No. 132843 (consecutivo No. 23-226874-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 4435 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección re gistrada en el RUES, esto es, notificacionesjuridicas@autecomobility.com (consecutivo 23-226874 - 3 a 4), el día 1 6 de noviembre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad contestó la demanda y negó la relación de consumo.

2. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante no aportó pruebas.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226874-5 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226874-5 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor. Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse: De la condición de productor y/o proveedor Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabriq ue, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique,

manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabriq ue, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. Sobre la legitimación en la causa "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiv a) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)" Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la 4435 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de su mo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad AUTECO

demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de su mo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S.., por la compra de una motocicleta moto tvs apache 200 color negro modelo 2023, sin dar más detalles del bien.

Ahora bien, la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S. ., a través de su Representante Legal y dentro de la oportunidad procesal pertinente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, “La sociedad demanda, AUTECO MOILITY S.A.S., no ha participado ni ha estado involucrada en ni nguno de los procesos de importación, ensamble, venta, reventa o atención de la motocicleta objeto de la Litis, ni tampoco es representante de la marca de la misma ”., de lo que concluyó que no se probó que la relación de consumo provenga de la demandada. Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

S.A.S, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. Téngase en cuenta que el demandante no aportó medios de prueba a efectos de acreditar la relación de consumo y no descorri ó el traslado de las excepciones de mérito en aras de contradecir lo dicho por la pasiva. Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S , identificada con NIT. 901249413-7, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

4435 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4435 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025

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