SIC - Sentencia 4438 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4438 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-271483
Demandante: JAIME BARRIOS RODRIGUEZ
Demandado: AUSTRALIS TRIP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que en el mes de julio del presente del año 2022, recibió una llamada de invitación para que conocer de planes de destinos turísticos en el cual se incluía un almuerzo.
1.2. Indica as í mismo, que el d ía 8 d e julio de 2022 , se acercó a las instalaciones de la demandada para informarse de los servicios y enterado suscribió contrato No. 1901.
1.3. Indica que su inconformidad radica en “4. No obstante, en la clausula tercera de dicho
demandada para informarse de los servicios y enterado suscribió contrato No. 1901.
1.3. Indica que su inconformidad radica en “4. No obstante, en la clausula tercera de dicho contrato, se establece que el valor de la afiliacibn es de $ 720.000, la cual se pagaria con la firma del mismo, cuando habia convenido con la funcionaria de dicha empresa que me atendio que Io pagaria en el mes de noviembre del presente ano, ya que esta me informo que estarla bien, y he ahi donde solicito mi tarjeta de credito Bancolombia terminada en N°3710 y mi cedula de ciudadanla para sacarle una fotocopia. 5. Sin embargo y para mi sorpresa el banco me notifica en horas de la noche de ese mismo dia que la empresa AUSTRALIS TRIP S.A.S. habia Descontado la suma de $ 720.000 pesos de mi cuenta de credito. 6. El retiro del dinero realizado por esta empresa indebidamente me ha causado perjuicio eco nomico ya que tenia este dinero para otro pago personal, y para cumplirlo me vi aforado a prestar dinero con interes. ” (sic).
1.4. Que, el día 24 de agosto de 2022 elevó reclamación directa sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiese recibido respuesta.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita la terminación del contrato, la devolución del dinero cancelado, esto es la suma de $720.000.oo, la imposición de una multa en los términos del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y la condena en costas.
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58 de la Ley 1480 de 2011, y la condena en costas.
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3. Trámite de la acción
El día 14 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 17098 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo servicioalcliente@australis-co.com, (consecutivos 23-271483- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-271483- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentr o del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.
En cuanto al deber de información es preciso señalar que, en el Estatuto del Consumidor se definió el concepto de información así:
“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la 4438 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
Siendo así, que a los compradores les asiste el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, con lo que no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se o frecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su
suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se o frecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por las partes en litigio, en virtud de las cuales
caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por las partes en litigio, en virtud de las cuales se acredita que el día 8 de julio de 2022, suscribió el contrato No. 1901 de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, por valor de $720.000.oo.
Así mismo, lo anterior cobra may or fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.
1Artículo 23.Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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La Responsabilidad derivada de la información
Teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, con la información dada al consumidor, no se pret ende otra cosa más que garantizar que los estos cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor3; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo4. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”5
De ahí q ue la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor
garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”5
De ahí q ue la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usua rio medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”6.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particular mente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 7.
Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, sie mpre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
De la información entregada en el contrato
Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso con tacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
3 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, l a libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado ”. 4 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 5 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81.
5 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 6 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 7 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI.
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Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofr ecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Es así, que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o
Es así, que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición , la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
Así mismo, y de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor.8, e igualmente en el artículo 2.2.2.37.9. ibídem contempló lo referente al contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia9
Descendiendo al caso en cuestión, una vez revisado el contrato de afiliación SAFE ROUTE No.010985 surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales. Se advierte a la sociedad accionada que al ser una venta que utiliza métodos no tradicionales como el abordaje intempestivo al cliente para que se acerque a un determinado lugar y allí ofrecer diversos productos y servicios. En este caso, la oficina de la pasiva, como lo narró en el escrito de contestación de la demanda.
Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera
de contestación de la demanda.
Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial.” En consecuencia y analizando la norma en mención se observa que la pasiva nunca informó a la usuaria sus verdaderos propósitos.
En segundo lugar , el Despacho observa que en el contrato No. 1901, se plasmó la cláusula quinta, a saber:
8 Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradi cionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
9 Artículo 2.2.2.37.9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
1. Identidad del vendedor y su información de contacto.
contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
1. Identidad del vendedor y su información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio d e los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)
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Y analizada la información que reposa en esta, el Despacho echa de menos lo contemplado en el Decreto 1499 de 2014, en sus artículos 3 y 8, máxime que el servicio adquirido es una venta catalogada como no tradicional.
Nótese que, del contrato en mención, no se encuentra plasmado el derecho de retracto conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1499 de 2014, esto es, no se informa el termino para ejercer el retracto, lugar físico y/o electrónico donde pueda radicar el retracto y modalidades de ventas que utilizan métodos no tradicionales, por consiguiente el Despacho encuentra vulnerados los derechos del señor JAIME BARRIOS RODRIGUEZ.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: los hechos
no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: los hechos cuarto y quinto del escrito de postulación. Veamos:
4. No obstante, en la clausula tercera de dicho contrato, se establece que el valor de la afiliacibn es de $ 720.000, la cual se pagaria con la firma del mismo, cuando habia convenido con la funcionaria de dicha empresa que me atendio que Io pagaria en el mes de noviembre del presente ano, ya que esta me informo que estarla bien, y he ahi donde solicito mi tarjeta de credito Bancolombia terminada en N°3710 y mi cedula de ciudadanla para sacarle una fotocopia. 5. Sin embargo y para mi sorpresa el banco me notifica en horas de la noche de ese mismo dia que la empresa AUSTRALIS TRIP S.A.S. habia Descontado la suma de $ 720.000 pesos de mi cuenta de credito.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, las manifestaciones realizadas por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, en consecuencia: i) DAR POR TERMINADO el contrato No. 1901 de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de serv icios turísticos para terceros con la sociedad demandada, y ii) REEMBOLSAR la suma de $ 720.000.oo, debidamente indexado.
servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de serv icios turísticos para terceros con la sociedad demandada, y ii) REEMBOLSAR la suma de $ 720.000.oo, debidamente indexado.
DE otra parte, y en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la co nducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa. Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
En mérito de lo a nterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AUSTRALIS TRIP SAS, identificada con NIT 901.411.841 -1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AUSTRALIS TRIP SAS, identificada con NIT 901.411.841 -1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUSTRALIS TRIP SAS, identificada con NIT 901.411.8411, que por incumplimiento al deber de información , a favor de JAIME BARRIOS RODRIQUEZ, identificado con número de cédula No. 19.281.255, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a i) DAR POR TERMINADO el contrato No. 1901 de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de serv icios turísticos para terceros con la sociedad demandada, y ii) REEMBOLSAR la suma de $720.000.oo, debidamente indexado.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 8 de julio de 2022.
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 8 de julio de 2022.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la or den emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, ten ga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
4438 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4438 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025