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SIC - Sentencia 4439 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4439 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-317777.

Demandante: ROSA ALEIDA BUENO ANDICA.

Demandado: IVAN BOTERO GOMEZ S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 15 de mayo de 2023, la demandante adquirió televisor de la marca IVÁN BOTERO GOMEZ, de 55 pulgadas.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el televisor lo recibió el 16 de mayo de 2023 su señora madre, sin embargo, que no lo revisó por su estado de salud, y que los encargados no lo revisaron, agregó que el co mpromiso era que ella lo recibía.

1.3. Que el día 20 de mayo de 2023, con ayuda de terceros procedió a instalar el

y que los encargados no lo revisaron, agregó que el co mpromiso era que ella lo recibía.

1.3. Que el día 20 de mayo de 2023, con ayuda de terceros procedió a instalar el televisor, sin embargo, se dio cuenta que el televisor estaba hundido, que una vez instalado y al prenderlo observó una raya azul en la mitad del televisor.

1.4. Que el 24 de mayo de 2023, el técnico autorizado de la marca, se presentó en la vivienda de la demandante y negó la garantía por uso indebido del bien.

1.5. Que presentó reclamación el día 23 de junio de 2023, solicitado la efectividad de la garantía, sin embargo, la sociedad demandada negó la garantía por uso indebido del bien.

1.6. Finalmente, la demandante hizo alusión a hechos relacionados con la garantía de un computador Lenovo de fecha 10 de diciembre de 2022.

2. Pretensiones:

4439 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

El extremo activo solicita que:

PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido

3. Trámite de la acción:

El día 1 5 mes de marzo del año 202 4 mediante Auto No. 33666 (consecutivo No. 23317777-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la

317777-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, notificaciones@ibg.com.co (consecutivo 233177773 a 4), el día 18 de marzo de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad contestó la demanda mediante la cual se refirió a los hechos y negó las pretensiones de la demanda.

2. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-317777-0 y 1 y s.s., del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de 4439 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien c uando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

 Relación de consumo

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta que la sociedad demandada aceptó que actúa como proveedor y fabricante del bien objeto de controversia judicial.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4439 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

 De las pruebas

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

 De las pruebas

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre el demandante y el dem andado respecto de la compra del televisor.  Reclamación en sede de empresa.  Declaración de Candida Andica.  Fotos.  Constancia de entrega.  Manual del Televisor.  Reporte técnico.  Certificaciones de Yimmy Posada.

Del caso en particular:

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga p robatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió un televisor de 55 pulgadas y que de acuerdo a la demandante presentó defectos de calidad, por lo que ingresó el bien a instancias de la demandada, sin embargo, la demandada negó la garantía por uso indebido del bien.

El estatuto de protección al consumidor y tratándose de efectividad de la garantía estableció que productores y proveedores deben garantizar a sus consumidores la

embargo, la demandada negó la garantía por uso indebido del bien.

El estatuto de protección al consumidor y tratándose de efectividad de la garantía estableció que productores y proveedores deben garantizar a sus consumidores la asistencia técnica necesaria que requieran los consumidores en caso que se presente un defecto de calidad o idoneidad del bien que se a dquirió y así lo estableció el artículo 11 (5) de la ley 1480 de 2011 “ Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo ad icional al precio ”, de igual manera deben asegurar el suministro de repuestos necesarios, así como los gastos que ello implique deben ser asumidos por el productor o proveedor.

Al respecto, el Despacho verificó el informe técnico suscrito por el señor Jimmy Posada, para lo cual se aportó certificados de estudio. (ver anexos a la contestación)., allí se hizo alusión a que el televisor presentó uso indebido del bien por parte del consumidor.

“En cumplimiento de la garantía legal se realizó la revisión pertinente del producto y de las evidencias fotográficas tomadas por parte del equipo técnico especializado y con amplios Fecha ingreso a C.S.A. 24/05/2023 Nombre del C.S.A. TECNOLOGIA DIGITAL Tipo de Producto TV Modelo (Referencia) IBG55FU Número de Serie : IBG50FU -SMART BLUETO 4K 2022121458 Sucursal MANIZALES Diagnóstico técnico FRACTURA DE PANTALLA Efectividad de garantía NEGACION DE GARANTIA POR GOLPE O PRESION Reparación Efectuada NO APLICA Fecha Reparación (Cierre) 31/05/2022

Sucursal MANIZALES Diagnóstico técnico FRACTURA DE PANTALLA Efectividad de garantía NEGACION DE GARANTIA POR GOLPE O PRESION Reparación Efectuada NO APLICA Fecha Reparación (Cierre) 31/05/2022 4439 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) IVAN BOTERO GOMEZ S. A NIT: 890001600-3 conocimientos en la materia, donde por medio de los resultados que éste diagnóstico arrojo, se comprobó, que la anomalía reportada por el consumidor son consecuencia o resultado de factores externos como golpe, colisión o presión excesiva sobre la pantalla, lo cual genero la ruptura de la pantalla de televisor, es decir la pantalla LCD(TFTPANEL) se encuentra fracturada como se puede observar en las evidencias fotográficas, por una mala manipulación y no como consecuencia de un defecto de fábrica, mala calidad de los componentes o falla interna. Para este caso la ruptura de la pantalla la cual fue producto de un golpe, presión o colisión es un indicador de mal manejo por parte del accionante o personas que tuvieron manipulación o contacto físic o con el televisor, siendo el mal manejo una de las causales de exoneración de responsabilidad de la garantía, por lo cual se puede concluir que el daño generado en el producto se debe al uso indebido del bien por parte del consumidor”.

Por otra parte, la demandada allegó el documento donde consta el estado en que se recibió el televisor, aunado a que la accionante estuvo bajo el cuidado del televisor desde

uso indebido del bien por parte del consumidor”.

Por otra parte, la demandada allegó el documento donde consta el estado en que se recibió el televisor, aunado a que la accionante estuvo bajo el cuidado del televisor desde el día 16 a 20 de mayo de 2023, momento para el cual en compañía de terceros insta ló el televisor y observo la línea azul en la pantalla del televisor.

En adición, la declaración extra juicio que se allegó por parte de la accionante no es suficiente para tener por cierto que el daño que sufrió el televisor sea como consecuencia de un defecto de calidad o idoneidad del mismo , lo mismo ocurre con la manifestación que el compromiso era que la demandante lo recibiera, pues su autorizada debió no aceptar su recepción o en su defecto conminar a la pasiva a que se verificara el contenido con posterioridad, circunstancias estas que no se probaron.

Puestas de esta manera las cosas, se extrae del análisis individual y colectivo de las probanzas allegadas al plenario, que el televisor presentó uso indebido, luego se acreditó que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones, de manera que, la excepción que planteó “ DESATENCIÓN DE LOS DEBERES DEL USUARIO ”, está llamada a prosperar”.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda, y se ordenará el archivo de las diligencias.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción DESATENCIÓN DE LOS DEBERES DEL USUARIO y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

4439 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4439 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025

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