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SIC - Sentencia 444 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 444 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-385055

Demandante: Sara Lucia Sierra Arena

Demandado: Xcargo S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el servicio contratado a instancias de la pasiva fue la entrega especializada en logística y envíos.

Que le entreg ó a la demandada dos paquetes. Bajo las gu ías Nos. C24072205293216 y C24072205552099, que contenían un vestido de baño y vestido negro.

Que ello aconteció el 8 de agosto de 2024.

Que los productos estaban en perfectas condiciones en bolsas selladas.

Que el servicio contratado no se prestó bajo condiciones de calidad por cuanto los bienes se perdieron y se incumplió con la entrega.

Que ello aconteció el 8 de agosto de 2024.

Que los productos estaban en perfectas condiciones en bolsas selladas.

Que el servicio contratado no se prestó bajo condiciones de calidad por cuanto los bienes se perdieron y se incumplió con la entrega.

Que al verificar la guía de entrega evidenció que no estaba la firma, que el repartidor no fue a la dirección de entrega ni constancia.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Que se efectué las acciones correspondientes sobre está “empresa” la cuál se dedica a estafar, robar y falsificar información de los usuarios. - Que se realice la devolución de los montos inverti dos en los artículos los cuáles serán añadidos en el espacio de la cuantía. - Que se verifique la credibilidad de la misma y que se a regulada para que situaciones como la mía no se repitan”.

444 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Estimó la cuantía de la siguiente manera: “Vestido: $46.000

Vestido de baño: $36.800

T otal: $82.000”.

Trámite de la acción

El día 31 de octubre de 2024 mediante Auto No. 151412, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.

Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: contabilidad@x-cargo.co, el 1 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-385055- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24-385055- -00007 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que: “Me allano a las pretensiones de la demanda, debido a que, actuando de buena fe y después de conciliar con la demandante, se realizó la de volución del dinero pagado por la misma al comercio (SHEIN), por las dos prendas faltantes, es decir la suma de ciento veinte mil pesos M/cte. ($120.000). Este allanamiento se interpreta como una aceptación de las pretensiones, a la luz de las aclaraciones que se proporcionaron sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, solicito que, una vez resuelto el conflicto, se ordene el archivo de las diligencia”.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumi dor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código

contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumi dor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, la consumidora tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario de la referencia 444 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

444 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido (folio 20 de la página 2 del consecutivo No. 7 del expediente), este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento formulado, sin impartir orden alguna en tanto que ya se efectuó. Veamos:

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que c umple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código Ge neral del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Xcargo S.A.S. , identificada con NIT. 901.383.190-2 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

444 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

444 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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