SIC - Sentencia 4441 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4441 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174275
Demandante: HANDER EDISON CASTAÑO QUINTERO
Demandado: FUNDACION BAVARIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La demandada ofreció CONCURSO en el cual ofrecian una premiasion por realizar 3 actividades de manera virtual y fisicas. 1 realizar la compra de 17 cajas de cerveza 330 2 participar en una polla mundialista. 3 Participar en un juego online.
1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: La publicidad indicaba que al realizar las actividades obtendria una puntuacion que al final daria como resultado, los ganadores por medio de un ranking. a los cuales dependiendo de la posicion ocupada, se le realizaria la entrega de cada premio.
1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: La no entrega del premio IPHONE
ganadores por medio de un ranking. a los cuales dependiendo de la posicion ocupada, se le realizaria la entrega de cada premio.
1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: La no entrega del premio IPHONE 12 PRO MAX de 256 GB COLOR DORADA. Por ocupar la 5ta posicion del ranking. ofrecido en el concurso Gana con aguila world cup core realizado en el mes de Diciembre de 2022.
1.4. Aunque la actividad se cerraba el 31 de Diciembre 2022 a las 11:59 pm En los terminos y condiciones de la actividad se mencionaba que los ganadores serian notificados entre el 20 de enero 2023 y el 15 de febrero de 2023 pero nunca fui contactado ni por lla mada telefonica ni por correo electronico. por eso decidi esperar hasta el 17 de febrero 2023 para realizar la primera llamada a la compania. Tiene prueba documental de la publicidad engañosa NO
1.5. Indique la forma y característica en las que le fue suministrada la información o publicidad engañosa la publicidad fue compartida por medio de un banner publicitario en la APP donde se realizan los pedidos de los productos de la 4441 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
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marca. al presionar sobre el banner este nos dirigia a la pagina ganaconaguila.co.
2. Pretensiones
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es IPHONE 12 PRO MAX
demandado(s), fue engañosa.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es IPHONE 12 PRO MAX
DE 256 GB DR.
3. Trámite de la acción
El día 19 de septiembre 2023, mediante Auto No. 101118, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física KR 53A 127 35 EDIFICIO BAVARIA BOGOTA D.C. --COLOMBIA (Consecutivo 23-174275- -5) el 5 de octubre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, termino que vencía el dia 25 de octubre de 2023 a las 4:30 pm.
Es preciso advertir que, dentro del término establecido la sociedad FUNDACION BAVARIA S.A., no dio contestación a la demanda.
4. . Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23 - 174275- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal 4441 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
- De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480
de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción
a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda 4441 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(...)”1 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías,
estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Expuesto lo anterior, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de la confesión realizada en la demanda, que el demandante participo de un concurso denominado “Gana con águila world cup core” en el cual de acuerdo a unas condiciones relativas a la comercialización de los productos participantes – Cerveza Águila – recibiría un premio de acuerdo a l lugar ganado, esto, con el fin no sólo de atender a las necesidades económicas sino para incorporarlo en el giro de sus negocios mercantiles, como se acredita con la manifestación de los hechos 1, 2, 3, y4 obrantes en consecutivo 0; así como en lo expuesto en la página 2 del Consecutivo No. 0, como se expone a continuación3:
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01.
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.
3 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
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Analizadas las manifestaciones de la parte actora, se advierte que para poder acceder al concurso era necesario ser comercializador de los productos, el cual se demuestra en su calidad de comerciante y propietario del establecimiento “Provisiones la Gran Esquina”, el cual comercializa los productos de la demandada, por lo cual la afectación causada incidió en su actividad económica.
Es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas
causada incidió en su actividad económica.
Es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas a quien se reputa y acredita su calidad de consumidor, pero ante las facultades atribuidas a esta Superintendencia por el artículo 24 del Código General del Proceso y el mismo Estatuto del Consumidor, es imperativo determinar la calidad de consumidor final. El Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 señaló que:
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.
1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, el accionante procura la
Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, el accionante procura la protección de sus derechos suponiéndose consumidor, empero, el concurso y el premio otorgado por el mismo objetó de litigio respecto del cual argumenta vulneró sus derechos y sobre el cual procura el amparo de sus intereses se relaciona con una actividad económica cual es la comercialización de productos de la demandada, del cual deviene un provecho económico; por tanto, a la luz de las consideraciones expuestas para este Despacho se evidencia que por la naturaleza del servicio objeto de reclamo judicial, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
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En conclusión, es pertinente en el caso que nos ocupa, que, para poder acceder al concurso en mención ofrecido por la accionada, es necesario ser comercializador de los productos de la sociedad demandada, y que en relación a las ventas dentro de un periodo de tiempo, se accedería a los p remios ofrecidos, como s e relacionan a continuación , además el hecho de que si el premio, es para un uso personal, no incide en la manera a la cual se puede acceder al mismo, esto es mediante la comercialización y venta de productos, relacionados con el establecimiento de comercio, el cual quedo inscrito en el
además el hecho de que si el premio, es para un uso personal, no incide en la manera a la cual se puede acceder al mismo, esto es mediante la comercialización y venta de productos, relacionados con el establecimiento de comercio, el cual quedo inscrito en el concurso, siendo este “Provisiones la Gran Esquina”.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor HANDER EDISON CASTAÑO QUINTERO, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del concurso objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor HANDER EDISON CASTAÑO QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.954.334, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4441 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025