SIC - Sentencia 4442 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4442 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23192578
Demandante: DIANA PILAR MEDINA MENDEZ
Demandado: INNOVATION TICKETS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. DIANA PILAR MEDINA MENDEZ adquirió combo 3 días General Festival Estéreo Picnic 2020. 1.2. El precio cancelado por el servicio adquirido fue la suma de $665.000. 1.3. A la fecha no han realizado la devolución del dinero, han pedido certificación bancaria varias veces, pero responde que está en proceso. 1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 8 de agosto de 2020. 1.5. La actora diligenció en más de una oportunidad el formulario de devolución, envió los comprobantes, certificaciones bancarias y estatus de la devolución al correo:
agosto de 2020. 1.5. La actora diligenció en más de una oportunidad el formulario de devolución, envió los comprobantes, certificaciones bancarias y estatus de la devolución al correo: servicioalcliente@entradasamarillas.com sin recibir respuesta.
2. Pretensiones.
A título de efectividad de la garantía, solicito lo siguiente:
i). Que se devuelva el dinero pagado para la prestación del servicio.
3. Trámite de la acción
El día 19 de enero de 2024, mediante Auto No 2349, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección física registrada en el RUES, esto es carrera 13 A # 98 - 75 P 5 en Bogotá D.C., según consta en consecutivo 23-192578 -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda excepcionando la buena fe; la fuerza mayor o caso fortuito; y solución y no violación de derechos el consumidor.
4442 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 7 con la contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4442 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los
se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto , de la aceptación de la parte demandada a los hechos 1 y 2 de la demanda, con los cuales se acredita que la parte accionante adquirió a instancias del demandado, una entrada para los tres días del festival estero picnic año 2020.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación por activa de la parte demandante, como la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor (participante en la cadena de comercialización).
- Incumplimiento de las obligaciones por efectividad de la garantía.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor (participante en la cadena de comercialización).
- Incumplimiento de las obligaciones por efectividad de la garantía.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4442 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio no se prestó en las fechas pactadas por circunstancia sobreviviente derivada de la pandemia del COVID-19
Frente a la reclamación, se encuentra probado que la parte accionante la realizó por escrito en varias oportunidades solicitando la devolución del dinero.
Ahora, en relación con el argumento del extremo demandando según el cual procedió a informar oportunamente de todos los cambios relacionados con el Festival y procedió a realizar el re embolso efectivo del dinero a la demandante, aportando comprobante de pago del día veintisiete (27) de enero de 2023 a la cuenta de Ahorros Bancolombia terminada en 6781, por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($665.000). Veamos:
El decreto legislativo 818 del 4 de junio de 2023, por el cual se adoptaron medidas
terminada en 6781, por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($665.000). Veamos:
El decreto legislativo 818 del 4 de junio de 2023, por el cual se adoptaron medidas especiales para la protección y mitigación del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el artículo 5 estableció el termino para el reembolso o devolución por venta de boletería y derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas “ durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19 y hasta por un año más.”
4442 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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En ese contexto, cuando se solicite el derecho retracto, desistimiento, y otras situaciones relacionadas con el reembolso en materia de espectáculos públicos que se debían celebrar después del 12 de marzo de 2020, el legislador determinó que la prestación u obligación que surge en cabeza del empresario, derivada del Estatuto del Consumidor es devolver el dinero. Es decir, le cargó al empresario, la devolución del precio pagado, con independencia del análisis que realice el juez al estudia r el derecho vulnerado propiamente dicho, así, constituye de un lado la obligación vigente o existente en favor del consumidor.
Ahora, respecto d el deber de realizar el reembolso solicitado por el consumidor en el marco de la Emergencia Sanitaria, se sujetó a un plazo suspensivo, que corresponde a
del consumidor.
Ahora, respecto d el deber de realizar el reembolso solicitado por el consumidor en el marco de la Emergencia Sanitaria, se sujetó a un plazo suspensivo, que corresponde a la vigencia del Estado de Emergencia y hasta por un año más. Se trata de un plazo, pues se sujetó la exigibilidad de dicha prestación a un hecho futuro de ocurrencia cierta. Este análisis pone en evidencia que el decreto con fuerza de ley reafirmó las obligaciones ya contenidas en la norma sustancial en cabeza del empresario, con la adición de un plazo para realizar el pago, que puede ser durante el periodo de emergencia sanitaria y hasta por un año más.
Por lo tanto, no estamos frente a una obligación sometida a condición, pues lo cierto es que el deber de conducta surge en cabeza del empresario una vez se realiza la solicitud de reembolso por el consumidor, lo que sucede es que el cumplimiento de dicha prestación queda diferido hasta cierta época, que constituye el plazo suspensivo. Lo anterior, sin perjuicio de que el demandado libremente decida pagarlo antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso estaría renunciado a una modalidad establecida a su fa vor, sin que haya lugar a que, con posterioridad, pueda solicitar la devolución del dinero entregado, por tratarse de un pago de lo debido.
De acuerdo con lo anterior, la última prórroga de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19 se realizado mediante Resolución número 666 del 28 de abril de 2022, hasta el día 30 de junio de 2022. En consecuencia, el plazo para la devolución del dinero vencía el día 30 de junio del año 2023.
Para el caso concreto, se probó la devolución del dinero requerida por el consumidor para
dinero vencía el día 30 de junio del año 2023.
Para el caso concreto, se probó la devolución del dinero requerida por el consumidor para el día 27 de enero de 2023 por la suma de $665.000, dentro del término que fijo el decreto legislativo 818 de 2020. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía dentro del término del decreto 818 de 2020 y con anterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo y extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, encontrando probada la excepción de “SOLUCIÓN Y NO VIOLACIÓN DE DERECHOS DEL CON SUMIDOR”, la cual da lugar a desestimar las pretensiones de la demanda
Así como, al encontrar probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el juez se abstendrá de examinar las restantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2872 del CGP.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de “SOLUCIÓN Y NO VIOLACIÓN DE
DERECHOS DEL CONSUMIDOR”.
4442 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones incoadas en la demanda.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4442 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025