SIC - Sentencia 4443 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4443 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-255490
Demandante: GRUPO DECOR S.A.S.
Demandado: ENERGITEL POWER QUALITY LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que día 8 de marzo del 2022, en señal de aceptación de una cotización y condiciones propuestas, la parte actora remitió a la sociedad demandada la orden de compra No. 4500057975 por valor de $16.517.200, IVA incluido, por concepto de la compra de once (11) equipos Access Point Cisco WAP 571-A-K9.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el 24 de marzo del 2022, consignó a favor de la demandada el 50% del valor de la cotización acordada, esto es, la suma de $8.260.000.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el 24 de marzo del 2022, consignó a favor de la demandada el 50% del valor de la cotización acordada, esto es, la suma de $8.260.000.
1.3. Que según lo informado por la actora, dentro de las condiciones acordadas, la emplazada se comprometió a entregar los equipos dentro de los ocho (8) días contados a partir del día siguiente del envío de la orden de compra y que, dado el caso de incumplimiento en la entrega, devolvería el 100% del anticipo pagado, condiciones que quedaron aceptadas según correo del 11 de marzo.
1.4. Que adujo el extremo accionante, que la emplazada incumplió las obligaciones pactadas, teniendo en cuenta que no entregó los productos adquiridos.
1.5. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.6. Que ante la referida reclamación, el 12 de agosto de 2022 el extremo demandado confirmó el reembolso de $5.000.000, manifestando que el saldo restante, es decir, la suma de $3.260.000 correspondía a gastos administrativos y comerciales, cuantía que no fue justificada.
1.7. Que el 29 de noviembre del 2022, la accionante radicó derecho de petición a instancias de la demandada, del cual no se obtuvo respuesta.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
2. Pretensiones
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene al demandado la devolución del excedente del dinero pagado por los bienes objeto de litis, esto es, la suma de $3.260.000.
3. Trámite de la acción
El día 12 de octubre de 2023 , mediante Auto No. 116236, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, (energitelpower@gmail.com), mediante los consecutivos No. 2 3-255490-3 y 23-255490-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 1 de noviembre de 2023 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-255490-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural
proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día el 24 de marzo del 2022, la actora consignó a favor de la demandada el 50% del valor de la cotización acordada, esto es, la suma de $8.260.000 , para la compra de once (11) equipos Access Point Cisco
WAP 571-A-K9.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra de los bienes referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en
bienes referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, que a contrario sensu, se desplegó una deficiente conducta por parte del demandado, quien como se ha demostrado incumplió su obligación de entregar materialmente los bienes objeto de Litis.
Así mismo, se encuentra probado que la emplazada ante la reclamación directa presentada por la actora, el 12 de agosto de 2022 reembolsó $5.000.000, manifestando que el saldo restante, es decir, la suma de $3.260.000, no lo s devo lvería, toda vez q ue correspondía a gastos administrativos y comerciales, cuantía que no fue justificada.
Ante dicha circunstancia, el 29 de noviembre del 2022, la accionante radicó derecho de petición a instancias de la demandada solicitando la devolución total del dinero total, del cual no se obtuvo respuesta.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
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En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se r ealizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no
oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demand ado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
En el presente caso, está probado el incumplimiento del extremo demandado a sus obligaciones en términos de garantía, concretamente a entregar materialmente los once (11) equipos Access Point Cisco WAP 571 -A-K9, lo cual derivó en una vulneración a los derechos de la consumidora, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implicó que cuando la consumidora ejercitó la efectividad de la garantía en sede de empresa, la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio total pagado, sin retención de suma alguna.
Ahora bien, consti tuyó una doble vulneración a los derechos de la c onsumidora el actuar de la accionada al retener sumas de dinero por conceptos que no fueron previamente informados ni justificado, pues, al realizar un análisis detallado de la cotización obrante en consecutivo 0, no se vislumbra que se haya informado cobros por gastos administrativos y comerciales.
retener sumas de dinero por conceptos que no fueron previamente informados ni justificado, pues, al realizar un análisis detallado de la cotización obrante en consecutivo 0, no se vislumbra que se haya informado cobros por gastos administrativos y comerciales.
Al respecto, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, dispone: Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente los productos objeto de Litis ; ii) Que a la fecha queda pendiente por reembolsar la suma de $3.260.000.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al productor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal y a recibir una información adecuada, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4443 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada reembolsar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($3.260.000) como excedente del valor pagado por los once (11) equipos Access Point Cisco WAP 571-A-K9 objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ENERGITEL POWER QUALITY LTDA, identificada con NIT 900.270.3891, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ENERGITEL POWER QUALITY LTDA, identificada con NIT 900.270.389-1, que a favor de GRUPO DECOR S.A.S, identificada con NIT 800.165.377-1, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia , reembolse la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($3.260.000) como excedente del valor pagado por los once (11) equipos Access Point Cisco WAP 571-A-K9 objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
4443 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4443 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025