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SIC - Sentencia 4444 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4444 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232714

Demandante: DANIEL MONTENEGRO SOTELO

Demandado: TRANSPORTES VIP COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La relación con la sociedad demandada nace de los servicios adquiridos.

1.2. En el mes de marzo de 2023 comencé a realizar el proceso para adquirir un vehículo de placas blancas.

1.3. En este momento la entidad demandada me dijo que, para separar el cupo del vehículo, debía de abonar un valor de $6.000.000 moneda corriente.

1.4. Pasados varios meses no me dan ninguna respuesta del vehículo, si había sido aprobado el crédito o no.

1.5. Comenzaron a tener evasivas indicándome que lo que pasaba es que no había

1.4. Pasados varios meses no me dan ninguna respuesta del vehículo, si había sido aprobado el crédito o no.

1.5. Comenzaron a tener evasivas indicándome que lo que pasaba es que no había vehículos y que los encargados del crédito aun no daban respuesta.

1.6. Al ver que no me daban respuesta efectiva solicite la devolución del dinero, pero tampoco me dieron respuesta efectiva a esto.

1.7. Después me dieron respuesta indicándome que la devolución del dinero se haría un año posterior a la reclamación, eso quiere decir que en el 2024.

1.8. Continúe comunicándome con la entidad demandada para que me devolvieran el dinero lo más antes posible porque necesitaba pagarla, pero la respuesta que luego me dieron, es que ellos no son los que tienen el dinero, si no otra entidad.

1.9. Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITO, el día 01 de julio de 2023.

4444 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.10. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1.11. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el 01 de julio de 2023, manifestando confirmo recibido, la contestación a este correo se te estará dando en el transcurso de esta y la otra semana.

2. Pretensiones

el 01 de julio de 2023, manifestando confirmo recibido, la contestación a este correo se te estará dando en el transcurso de esta y la otra semana.

2. Pretensiones

1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

2. Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $6.000.000 moneda corriente, debidamente indexado.

3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción

El día 19 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 14496 ( Con No. 6), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo transvipcprincipal@gmail.com (Consecutivo 23-2327148) el 12 de febrero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 22 de marzo de 2024, bajo consecutivo 23 – 232714 –9 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo los siguientes medios

exceptivos: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el

y se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo los siguientes medios

exceptivos: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 232714 - 11 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 14 de junio de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante se pronunció al respecto oponiéndose a su prosperidad.

4. . Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23 - 232714- -0, 2 y 4.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 9 del expediente. 4444 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada,

decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de

2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho 4444 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en

finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(...)”1 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Se ntencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Expuesto lo anterior, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de la confesión realizada en la demanda, que el demandante contrato con la pasiva la adquisición de un vehículo de palcas blancas, cancelando por tal concepto la suma de seis millones de pesos, esto, con el fin no sólo de atender a las necesidades económicas sino para incorporarlo en el giro de sus negocios mercantiles, como se acredita con la manifestación de los hechos 2 y 3 obrantes en consecutivo 0, como se expone a continuación3:

Analizadas las manifestaciones de la parte actora, se advierte que la adquisición del vehículo de placas blancas objetó de litigio e ra incorporado en una actividad comercial del demandante, por lo cual la afectación causada incidió en su actividad económica.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01.

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.

3 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:

Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.

3 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

4444 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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Es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas a quien se reputa y acredita su calidad de consumidor, pero ante las facultades atribuidas a esta Superintendencia por el artículo 24 del Código General del Proceso y el mismo Estatuto del Consumidor, es imperativo determinar la calidad de consumidor final. El Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 señaló que:

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, la accionante procura la protección de sus derechos suponiéndose consumidor, empero, el bien objetó de litigio respecto del cual argumenta vulneró sus derechos y sobre el cual procura el amparo de sus intereses se relaciona con una actividad económica cual el servicio de transporte de pasajeros, del cual deviene un provecho económico; por tanto, a la luz de las consideraciones expuestas para este Despacho se evidencia que por la naturaleza del servicio objeto de reclamo judicial, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, con lo

expuestas para este Despacho se evidencia que por la naturaleza del servicio objeto de reclamo judicial, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, téngase en cuenta que, en su escrito de contestación de demanda, la pasiva aclaro la calidad de un vehículo de placas blancas:

“(…) Concepto emitido por el Ministerio de transporte dentro del radicado No.: MT No.: 20201300138101 de fecha 14-04-2020. 9 “SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE (placas fondo Blanco, letras y caracteres negros) SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE (placas fondo Amarillo – preventivo, letras y caracteres negros) Consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. Consiste en la actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado. Su función es satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia. Su función es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad. El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado con vehículos destinados al servicio público. La actividad se desarrolla en el ámbito privado y en desarrollo del objeto social de la respectiva empresa con vehículos propios y registrados en el servicio particular. Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley

respectiva empresa con vehículos propios y registrados en el servicio particular. Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas. Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario (…)”. 4444 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 6

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Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor DANIEL MONTENEGRO SOTELO, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del concurso objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación e n la causa por activa del señor DANIEL

MONTENEGRO SOTELO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.330.098, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4444 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025

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