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SIC - Sentencia 4445 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4445 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-312135

Demandante: JHULIANA ANDREA CORRALES SOTO

Demandado: AEROREPUBLICA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “ El 17 de mayo de 2023, reali zó a través de la página web de WINGO (https://www.wingo.com/) la compra de dos (2) tiquetes aéreos en la modalidad solo IDA para la ruta Bogotá- Pereira, que fueron confirmados bajo la reserva No. 2WNCFR y vuelo P5 - 7296., que el precio final pagado por el servicio corresponde a

TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS (Cop

362.904)”

1.2. El servicio se iba a prestar el lunes 19 de junio 2023 a las 19:57 (07:57 pm), no

TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS (Cop

362.904)”

1.2. El servicio se iba a prestar el lunes 19 de junio 2023 a las 19:57 (07:57 pm), no obstante, la semana anterior al viaje, cambió el viaje de ambos pasajeros.

1.3. Que al momento de revisar la reserva en la página web de la aerolínea (sección “administra tu viaje”) para efectuar los cambios, recibió con extrañeza que WINGO había cambiado la hora del vuelo y esta situación nunca fue notificada por ningún medio por parte del operador.

1.4. Que al realizar el “check-in” en la página de WINGO, el vuelo estaba cerrado porque había tenido lugar el miércoles 14 de junio de 2023, fecha que nunca autorizó.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que la aerolínea Aerorepública S.A - Compañía Colombiana De Aviación - Copa Colombia S.A y/o WINGO vulne ró mis derechos como consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la soc iedad demandada, la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos y otros cargos

4445 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) que asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS (COP 362.904), debido indexado.

TERCERO: Que se reconozca UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) en compensación

que asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS (COP 362.904), debido indexado.

TERCERO: Que se reconozca UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) en compensación por cada uno de los pasajeros que debió incurrir en gastos de alojamiento, alimentación y transporte.

3. Trámite de la acción:

El día 6 mes de marzo del año 202 4 mediante Auto No. 29448 (consecutivo No. 2 3312135-3), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, notificaciones@wingo.com (consecutivo 2 3312135-5), el día 7 de marzo de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad demandada se allanó a la pretensión de la demandante, respecto de la suma de $362.904.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-312135-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-312135-6 del expediente.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-312135-6 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la 4445 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, correspo nde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, correspo nde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bie n, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de devolución del dinero que solicitó el consumidor, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que la certificación allegada da cuenta que la entidad bancaria tiene entre 8 y 15 días para aplicar el pago , y hasta este momento no se tiene conocimiento si ello ocurrió, po r lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

Frente a las pretensiones de la parte accion ante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente

Frente a las pretensiones de la parte accion ante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la ga rantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

Debemos recordar que tratándose de garantía, esta se hace mediante la devolución d el precio efectivamente pagado por el consumidor. (Decreto 1074 de 2015 – controversia entre el monto a devolver).

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROREPUBLICA S A ., con el NIT. 800.185.781-1.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROREPUBLICA S A , con el NIT. 800.185.781-1., que, a favor de JHULIANA ANDREA CORRALES SOTO ., con cédula de ciudadanía No. 1088338909, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reembolse la suma de $362.904., en caso de no haberlo realizado., las demás pretensiones se niegan.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de

esta providencia reembolse la suma de $362.904., en caso de no haberlo realizado., las demás pretensiones se niegan.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábile s, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación

4445 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equival ente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la ord en que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de l a imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4445 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025

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