SIC - Sentencia 445 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 445 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-376074
Demandante: Jhon Fredy Valencia Rua
Demandado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que contrató los servicios de la pasiva de telefonía móvil.
Que la demandada vulneró el derecho a la reclamación.
Que el 20 de junio de 2024 recibió un mensaje donde le confirmaron la compra de un combo de electrodomésticos (2 televisores - TVCU7000 584K + TV 33T 4300 32 SAMS).
Que la compra estaba siendo verificada y eligió negar la compra y señaló que no la reconocía.
Que se comunicó vía telefónica y expresó su malestar con el mensaje recibido y reiteró su intención de
Que la compra estaba siendo verificada y eligió negar la compra y señaló que no la reconocía.
Que se comunicó vía telefónica y expresó su malestar con el mensaje recibido y reiteró su intención de no adquirir ningún producto. Sin embargo, le indicaron que la compra sí se había efectuado.
Que el 26 de agosto de 2024 a través de la herramienta de SIC Facilita intentó una conciliación con la pasiva pero no se llegó a ningún acuerdo.
Que los datos de la compra no coinciden con sus datos personales.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
2. Cualquier otra pretensión que estime legítima La cancelación del cobro del combo de electrodomésticos (2 TELEVISORES - TVCU7000 584K + TV 33T 4300 32 SAMS) los cuales en ningún momento he adquirido.”.
Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 12 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 126486, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesclaro@claro.com.co, el 12 de septiembre de 2024, tal y como se
Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesclaro@claro.com.co, el 12 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-376074- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda bajo los consecutivos Nos. 24-376074- -00005 y 6 del expediente, donde manifestó que:
El señor Jhon Fredy Valencia Rua, desde el 24 de noviembre de 2020, es titular de la línea móvil 3225915337, activada para 3 el momento de la contestación de la demanda en modalidad postpago con el plan Claro Pospago XS LITE Mx Sm e identificada bajo referencia No. 1.36695380.
El día 21 de junio de 2024, a nombre del señor Jhon Fredy Valencia Rua, mediante tienda virtual, se adquirió el equipo TV CU7000 584K + TV 33T 4300 32 SAMS con SERIAL IMEI 0F3Z3CZX300038 por el valor de $3.713.516,08 IVA incluido, diferido a 12 cuotas, cada cuota por valor de $334.683,oo; financiamiento del equipo identificado bajo crédito No. 9876530003608757.
Que el equipo fue entregado el día 27 de junio de 2024, en la dirección indicada por el usuario al momento de efectuar la compra, tal y como consta en el pedido No. 5257844746 y en la guía No. 356609699.
Que el equipo fue entregado el día 27 de junio de 2024, en la dirección indicada por el usuario al momento de efectuar la compra, tal y como consta en el pedido No. 5257844746 y en la guía No. 356609699.
Añadió que el demandante presentó dos reclamaciones diferentes relacionadas con la compra de los televisores objeto de Litis y es cierto que se llevó a cabo la sesión de mediación en la herramienta SIC Facilita.
Agregó que la pasiva otorgó favorabilidad a las pretensiones de la demanda de l demandante mediante comunicación empresarial GRC.2024 de fecha 26 de septiembre de 2024, donde se le indicó puntualmente al usuario, que se procedió con el reverso del crédito No. 9876530003608757 correspondiente al equipo TV CU7000 584K + TV 33T 9 4300 32 SAMS con SERIAL IMEI 0F3Z3CZX300038, así las cosas, el cré dito se encuentra eliminado y no registra saldos pendientes. Por otro lado, se realizó la eliminación del reporte negativo de la obligación No. 9876530003608757.
En consecuencia, excepcionó: i) Innominada o genérica; ii) Excepción de satisfacción extrapro cesal o carencia sobrevenida del objeto de la demanda e iii) Inexistencia de la obligación por hecho modificativo.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-376074- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
consecutivo No. 24-376074- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 24-376074- -00005 y 6 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el
condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Dado el marco normativo vigente, la competencia de esta entidad se circunscribe a la protección de los derechos del consumidor consagrados en el Estatuto del Consumidor y demás disposiciones especiales. En consecuencia, el análisis del caso se centrará en determinar si los hechos denunciados constituyen una infracción a dicha normativa, previa comprobación de la existencia de una relación de consumo.
Sobre el derecho de elección en materia de consumo
Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7 del artículo 3º de la
Sobre el derecho de elección en materia de consumo
Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7 del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo razonadas respecto de los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.
Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica y por supuesto, implica que los usuarios elijan libremente ante quien adquirien esos bienes y servicios.
En ese sentido, se precisa que la elección como prerrogativa reconocida a favor de los consumidores involucra la capacidad de los usuarios de decid ir y elegir de manera libre y autonoma los bienes y servicios en función a sus necesiades, preferencias y posibilidades economicas.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho considera
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho considera pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción.
Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente se precisa que el señor Jhon Fredy Valencia Rua fue un tercero expuesto a la relación de consumo, pues pese a que no adquirió los televisores objeto de Litis, bajo el crédito No. 9876530003608757. Sin embargo, le fueron generados cobros en su con tra, sumado a ello fue reportado ante las centrales de riesgo de información financiera y, en últimas lo convirtió en consumidor de los productos y servicios ofrecidos por la demandada.
Así, de m anera indirec ta se vio vinculado a una relación de consumo no requerida, pero que si afectó ostensiblemente sus derechos, especialmente el derecho de elección consagrado en el numeral 1.7 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor, máxime cuando no se le permitió elegi r libremente a la parte demandante los productos y servicios a contratar.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
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En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su
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En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 4 del consecutivo No. 0 del expediente, a través de los cuales se observa la constancia de no acuerdo No. 354219.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconf ormidad del usuario respecto de los cobros efectuados por la pasiva por la compra de unos productos que él no decidió adquirir. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden el derecho de elección y si es viable acoger las pret ensiones de la parte demandante.
El derecho de elección, garantizado por el Estatuto del Consumidor , pretende que todos los consumidores puedan elegir libremente los productos o servicios que deseen, de manera autónoma y basada en información precisa, los productos o servicios que mejor se ajusten a sus necesidades y preferencias , sin que existan obstáculos que limiten su decisión o imposiciones por parte de los productores y proveedores.
En el presente caso se advierte por este Despacho que, la parte de mandante se vio compelida al pago de unas sumas de dinero por la adquisición de unos televisores , productos que nunca eligió, ni adquirió,
En el presente caso se advierte por este Despacho que, la parte de mandante se vio compelida al pago de unas sumas de dinero por la adquisición de unos televisores , productos que nunca eligió, ni adquirió, constituyendo una flagrant e violación a los derechos del usuario quien bajo amparo constitucional y legal tiene la libertad de elegir los bienes y servicios ofrecidos por los distintos productores y proveedores. Máxime si se tiene en cuenta que desde el momento que tuvo conocimiento de la situación se opuso a la adquisición y advirtió a la pasiva que él no estaba efectuando la compra.
Sumado a ello, se desconoce qué medidas de seguridad adoptó la pasiva para evitar este daño al consumidor. Sobre el particular, nótese que en la respuesta emitida a la demandante el 12 de agosto de 2024 (folio 7 de la página 2 del consecutivo No. 6 del expediente), no se allegó documentación que diera cuenta que el extremo actor fue en efecto la adquirente de dichos equipos. Adicionalmente, se precisa que al proceso no fueron allegadas pr uebas que permitan determinar el adecuado proceso de venta y las medidas de seguridad adoptadas para la adquisición de los bienes.
En consecuencia, no cabe duda que le fue vulnerado el derecho de elección al consumidor, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores, habida cuenta que no logró desvirtuar que en efecto el extremo actor fue quien suscribió el contrato de financiamiento de los productos.
Favorabilidad otorgada por la sociedad accionada.
La sociedad accionada señaló que otorgó favorabilidad y, aceptó la pretensión del demandante tendiente a la eliminación de la obligación y del saldo pendiente de pago, eliminando cualquier reporte ante las centrales de riesgo que pudiera tener la demandante.
La sociedad accionada señaló que otorgó favorabilidad y, aceptó la pretensión del demandante tendiente a la eliminación de la obligación y del saldo pendiente de pago, eliminando cualquier reporte ante las centrales de riesgo que pudiera tener la demandante.
Al respecto, si bien se argumenta h aber procedido con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que habiéndose aportado al expediente carta de favorabilidad aGRC.2024 de fecha 26 de septiembre de 2024, donde se le indicó puntualmente al usuario, que se procedió con el reverso del cr édito No. 9876530003608757 correspondiente al equipo TV CU7000 584K + TV 33T 9 4300 32 SAMS con SERIAL IMEI 0F3Z3CZX300038, así las cosas, el crédito se encuentra eliminado y no registra saldos pendientes. Por otro lado, se realizó la eliminación del repor te negativo de la obligación No. 9876530003608757 , no se 445 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 6
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acreditó su efectiva materialización, por lo que además de aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Adicionalmente, en aras de salva guardar los derechos de la accionante en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual estipula que, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comer cio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más
9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual estipula que, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comer cio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, en este evento se ordenara a favor de la demandante la expedición de los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión y efectué el paz y salvo correspondiente a la obligación a cargo de la accionante
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la favorabilidad otorgada por la demandada, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente fr ente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a la demandada:
- Elimine la obligación No. 9876530003608757 a cargo de la parte demandante, así como los valores asignados a dichos créditos, gestionando las acciones tendientes a eliminar cualquier reporte ante las centrales de riesgo.
- Expida los documentos que acrediten la terminación de l a obligación No. 9876530003608757encuestión y entregué el paz y salvo correspondiente a la obligación en mención a cargo de la parte accionante, documento que deberá ser remitido al correo electrónico de la parte actora: fredyvaleru@gmail.com.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, vulneró el derecho de elección del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.9937 que, a favor del señor JHON FREDY VALENCIA RUA , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.023.908, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda
a:
- Eliminar la obligación No. 9876530003608757 a cargo de la parte demandante, así como los valores asignados a dichos créditos, gestionando las acciones tendientes a eliminar cualquier reporte ante las centrales de riesgo.
- Expedir los documentos que acrediten la terminación de l a obligación No. 9876530003608757encuestión y entregué el paz y salvo correspondiente a la obligación en mención a cargo de la parte accionante, documento que deberá ser remitido al correo electrónico de la parte actora: fredyvaleru@gmail.com.
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actora: fredyvaleru@gmail.com.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
445 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025