SIC - Sentencia 4452 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4452 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-255355
Demandante: BRYAN STEVEN HENAO ZAPATA
Demandado: PASSION COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora, encontrándose en las instalaciones de un Centro Comercial, fue abordado por asesores de la accionada, quienes les ofrecieron la posibilidad de participar en un raspa y gana para obtener un viaje con destino al eje cafetero, 3 días, 2 noches, para cuatro (4) personas, a lo cual participó y ganó, sin embargo, le fue informado que para reclamar el premio, debía asistir a una reunión.
1.2. Que según adujo el accionante, asistió a la reunión referida, donde le ofrecieron un contrato de prestación de servicios No. PC-17737, por la suma de $4.480.000.
1.2. Que según adujo el accionante, asistió a la reunión referida, donde le ofrecieron un contrato de prestación de servicios No. PC-17737, por la suma de $4.480.000.
1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por el accionante, el 9 de junio de 2022, encontrándose dentro del término, elevó reclamación directa ante la emplazada, ejerciendo su derecho al retracto.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que l a demandada vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por los servicios objeto de litigio, esto es, la suma de $4.480.000.
También solicita la imposición de una multa en los términos del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y que se condene en costas a la accionada. 4452 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 14 de diciembre de 2.023, mediante Auto No. 147730, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( pqr@passioncolombia.co), mediante los consecutivos No. 23-255355-6 y 23-255355-7, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo demandado contestó la demanda bajo el consecutivo 2 3-255355- -00008, a través del cual expresó su intención de allanarse únicamente a la pretensión de devolución del dinero pagado por el contrato sub lite, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 557 de 2020, esto es, efectuar el reembolso en servicios prestados por la empresa.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 047 del 22 de marzo de 2024.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-255355-0, -00002 y -00010.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-255355- -00008.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-255355- -00008.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la imposición de multa a la demandada
Sea lo primero señalar en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en lo s eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados los aspectos particulares del caso concreto. Para el caso objeto de estudio, evaluada la conducta del extremo pasivo que se allanó a lo pretendido por el extremo a ctivo en su contestación de la demanda, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la demandada, teniendo en cuenta que la misma norma dispone que "(…) No procederá esta multa si el proceso termina por 4452 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda (…)"
2. Sobre el allanamieno del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
la demanda (…)"
2. Sobre el allanamieno del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.
Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a la pretensión de la demanda encaminada a obtener la devolución del dinero, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso.2
Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta la manifestación de la demandada de realizar la devolución del dinero pagado por el servicio sub lite, mediante la emisión de un
sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta la manifestación de la demandada de realizar la devolución del dinero pagado por el servicio sub lite, mediante la emisión de un bono en servicios, teniendo en cuenta que ésta no es la pretensión del accionante.
De este modo, siendo el objeto de la presente acción jurisdiccional el obtener la devolución del dinero pagado por el contrato objeto de Litis, en atención al ejercicio al derecho al retracto , el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P. al pretender reembolsar el dinero en servicios.
Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:
“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 4452 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”3
En consecuencia, la posición del demandado de efectuar la devolución del dinero pagado en servicios, no le permite a este Despacho aceptar que la manifestación de la demandada sea un allanamiento válido en los
noviembre de 1988 sin publicar).”3
En consecuencia, la posición del demandado de efectuar la devolución del dinero pagado en servicios, no le permite a este Despacho aceptar que la manifestación de la demandada sea un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce el derecho invocado por el extremo activo en toda su extensión, por lo que habrá de rechazarse.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de l consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, específicamente el derecho al retracto y la aplicación del Decreto Legislativo 557 de 2020.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme al material probatorio en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 4 de junio de 2022, e l actor suscribió con la demandada el contrato No. PC -17737, por la suma de $4.480.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de los servicios referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su
legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de los servicios referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Sobre el particular, el Despacho puede concluir que el Derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco días (5) siguientes a la fecha de suscripción del contrato objeto de Litis. De este mod o, se encuentra acreditado que el día 9 de junio de 2022 a través de reclamación escrita a instancias de la pasiva, mediante correo electrónico solicitó la terminación del contrato.
Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada4.
3. Sobre la aplicación del Decreto Legislativo 4557 de 2020
El extremo demandado manifestó que reembolsaría el dinero en servicios, acogiéndose a lo contemplado en
venta a distancia o financiada4.
3. Sobre la aplicación del Decreto Legislativo 4557 de 2020
El extremo demandado manifestó que reembolsaría el dinero en servicios, acogiéndose a lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 557 del 2.020 . Lo cierto, es que este Despacho no comparte su posición , pues la petición de devolución del dinero va ligada al ejercicio del derecho de elección de los consumidores descrito en el artículo 3, numeral 1.7., del Estatuto del consumidor y, en armonía con lo resuelto por la Corte
3Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 4Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
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Constitucional en sentencias C-208 de 2020 y C-402 de 2020, en las que se precisó la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto concretamente mencionó lo siguiente:
artículo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto concretamente mencionó lo siguiente:
“En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 4 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores.
No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.
Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada, la cual se debe efectuar sin exceder los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho5.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al
los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho5.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto6, se ordenará a la demandada que reembolse la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($ 331.361) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato No. PC17737 objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: PRIMERO: Declarar que la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT 900.652.464-6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.652.464-6, que
a favor de BRYAN STEVEN HENAO ZAPATA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.701.909, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de CUATRO MILLONES CUATRO CIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($ 331.361) cancelados con
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de CUATRO MILLONES CUATRO CIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($ 331.361) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato No. PC-17737 objeto de Litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
5Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "… El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retencion es por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
6"…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."
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La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de
Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4452 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025