SIC - Sentencia 4453 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4453 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 24-419701
Demandante: KEVIN ALEXANDER OLAYA GONZALEZ
Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 7 de octubre de 2023 el demandante adquirió motocicleta Auteco, en motos Isaka Soacha, con garantía de 24 meses o 24 kilómetros, lo que primero ocurra, y pagó por el vehículo la suma de $14.480.000. 1.2. En el mes de febrero de 2024, cuando la moto se encendía y se calentaba de 4 a 5 minutos se apagaba y con el vehículo en uso las revoluciones bajaban de un momento a otro, con inestabilidad en el avance. 1.3. El 14 de febrero de 2024 se ingresó la motocicleta a servicio técnico por síntoma de
minutos se apagaba y con el vehículo en uso las revoluciones bajaban de un momento a otro, con inestabilidad en el avance. 1.3. El 14 de febrero de 2024 se ingresó la motocicleta a servicio técnico por síntoma de motocicleta se apaga, revoluciones oscilan, chillido rueda trasera y chillido clutch. 1.4. La motocicleta se devolvió el 15 de febrero de 2024 con mantenimiento al freno trasero, lubricación manigueta clutch, borrado de códigos de error, se realizó prueba de ruta al vehículo entregándolo en óptimas condiciones. 1.5. El 16 de marzo de 2024 se ingresó la motocicleta a servicio técnico a revisión de 5.000 kilómetros y se informó la persistencia de apagado y oscilación de las revoluciones, con chillido en la llanta trasera. 1.6. El 20 de marzo de 2024 se devolvió la moto con ajuste de tornillería, calibración válvulas, mantenimiento cuerpo de aceleración , escaneo y borrado de códigos de error, mantenimiento freno trasero, entregando el vehículo en óptimas condiciones. 1.7. El 24 de abril de 2024 el d emandante envió un correo al demandado solicitando cambio de la batería por encendido del testigo de la batería o cambio de la moto. 1.8. Por lo anterior, el 7 de mayo de 2024 se ingresó la motocicleta a servicio técnico por apagado constante y revoluciones con oscilación. 1.9. El 18 de mayo el demandante recibió mensaje del taller indicando que en todas las pruebas realizadas al vehículo no presentó testigo de batería baja, que para el tema
apagado constante y revoluciones con oscilación. 1.9. El 18 de mayo el demandante recibió mensaje del taller indicando que en todas las pruebas realizadas al vehículo no presentó testigo de batería baja, que para el tema de las revoluciones se volvió a realizar mantenimiento al cuerpo de aceleración, conectores eléctricos y ecu; se reemplazó bujía y capuchón bujía, se realizó prueba de compresión al motor estando dentro de los límites del fabricante y que está n realizando pruebas y seguimiento a las oscilaciones de las rpm. 1.10. Luego, el 21 de mayo de 2024 el demandante recibió mensaje del taller informado que la motocicleta se encontraba armada funcionando correctamente, pero que la orden 4453 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2
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quedaba abierta para que la retirara, usara e informara si quedo bien, razón por la cual la moto fue retirada. 1.11. Posteriormente los inconvenientes en la motocicleta persistieron con presencia de oscilación en las revoluciones y apagado del vehículo. 1.12. Razón por la cual, el demandante escribió al taller en varias ocasiones preguntando cuando podía llevar la motocicleta para su revisión. 1.13. El 6 de septiembre de 2024 se ingresó la motocicleta al taller para cambio de aceite y revisión, pero le dijeron que por no tener la tercera revisión se ve afectada la garantía del motor, retirándola el 7 de septiembre de 2024. 1.14. Según manifestación de la parte accionante no realizo la revisión de 10.000 kilómetros
del motor, retirándola el 7 de septiembre de 2024. 1.14. Según manifestación de la parte accionante no realizo la revisión de 10.000 kilómetros porque al momento de la compra de la moto el asesor le dijo qu e las revisiones eran a los 500, 5.000 y 15.000 kilómetros. 1.15. El 11 de septiembre de 20224 el demandante escribió al taller por WhatsApp informando la persistencia de defectos de funcionamiento en el vehículo e incluso asumió costo de reparación por daño en el motor de arranque.
2. Pretensiones.
Se solcito el cambio del vehículo por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 05 de diciembre de 2024, mediante Auto No 161448, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección ele ctrónica registrada en el RUES al correo notificaciones@auteco.com.co , según consta en consecutivos 24419701-00009 y -000010 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 24419701-00011, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de cambio del vehículo por uno nuevo de iguales o similares características al adquirido.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 y 3 con la
similares características al adquirido.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 y 3 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 11 con la contestación de la demanda
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 4453 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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4. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo
segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicio s. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, el extremo demand ado encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de cambio del vehículo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.); asumiendo la parte pasiva los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega.
comparendos, seguros obligatorios, etc.); asumiendo la parte pasiva los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. , identificada con el NIT 901249413 - 7, a la pretensión de cambio del vehículo.
SEGUNDO: En cons ecuencia, ordenar a la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S., identificada con el NIT 901249413 - 7, a favor de KEVIN ALEXANDER OLAYA GONZALEZ , identificado con la cédula de ciudadanía número 1000727870, dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta marca: TVS, línea: APACHE RTR 200 4V XC FI ABS, con número de motor: DT1AP2XL8786,
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marca: TVS, línea: APACHE RTR 200 4V XC FI ABS, con número de motor: DT1AP2XL8786, 4453 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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número de chasis: 9FL37ET17REG01790 y con placa de vehículo: UDC12G, por una nueva de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del produ cto que dio lugar a la garantía ; asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4453 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025