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SIC - Sentencia 4454 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4454 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-344130

Demandante: MARIA DENYS AVENDANO RUIZ

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S. y COMERCIAL MOTOR S SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “adquirió MOTOCICLETA, MARCA VICTORY, COLOR NEGRO MATE NEGRO NEBULOSA, MODELO 2024, CILINDRADA CC 149, LINEA VENOM 14, SERVICIO PARTICULAR, NUMERO DE MOTOR RW162FMJ230000768, NUMERO DE SERIE 9GFRPJJ06RKB00569, PLACA CBF13G, por un valor de SIETE

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS MCTE ($7.999.000.00).”

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS MCTE ($7.999.000.00).”

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien present ó defectos de calidad en vigencia de la garant ía, por lo que ingresó la moto en varias oportunidades a servicio técnico, pero la falla persistió.

1.3. Que presentó reclamación directa, sin embargo, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

SEGUNDO: Devolución del dinero, esto es, la suma de $7.999.000 o el cambio del bien.

TERCERO: Indemnización de perjuicios.

3. Trámite de la acción:

El día 12 mes de septiembre del año 2024 mediante Auto No. 1 26316 (consecutivo No. 24-344130-3), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por 4454 2025-04-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, contador@comercialmotors.com.co , y notificacionesjuridicas@autecomobility.com (consecutivo 2 4-344130-5), el día 13 de septiembre de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

notificacionesjuridicas@autecomobility.com (consecutivo 2 4-344130-5), el día 13 de septiembre de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

Las sociedades demandadas se allanaron a la pretensión de devolución del dinero.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-344130-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-344130-6 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, correspo nde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de devolución del dinero que solicitó el consumidor, debe decirse que la demandada no indicó nada al respecto del valor a reembolsar, por lo que, se tendrá en cuenta el valor del bien descrito en los hechos de 4454 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

que, se tendrá en cuenta el valor del bien descrito en los hechos de 4454 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) la demanda y demás documentos que obran en el plenario, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta objeto de controversia judicial, esto es, la suma de la devolución del valor de compra de la motocicleta adquirida, es decir la suma de SIETE MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($7.999.000.oo)”.

En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).

Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la dema ndada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “ En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.

Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo

ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (i mpuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder., en caso de no haberse realizado.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el j uzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Frente a las pretension es de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY

S.A.S. y COMERCIAL MOTOR S SAS.., con el NIT. 844.004.227-5

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. y COMERCIAL MOTOR S SAS.., con el NIT. 844.004.227-5., que, a favor de MARIA DENYS

AVENDANO RUIZ., con cédula de ciudadanía No. 1.122.118.242, dentro 4454 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por el vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 14 con número de motor RW162FMJ230000768 y chasis 9GFRPJJ 06RKB00569 objeto de litigio, esto es, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($7.999.000).

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalacione s de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de confo rmidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

4454 2025-04-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4454 2025-04-292025 074 30 de Abril de 2025

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